REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana CAROLINA AGUIRRE BORGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.053.695, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 17.641, actuando por sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANGEL LEMUS y CARLOS BERTEL, mayores de edad, domiciliados en la Población de La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la ciudadana CAROLINA AGUIRRE BORGO, en contra de los ciudadanos ANGEL LEMUS y CARLOS BERTEL.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que posee con ánimo de dueña, ejerciendo ininterrumpidamente desde el año 1997, mediante su cuido y vigilancia un lote de terreno determinado como Lote E 1, situado en el Sector de entrada a la Población de La Guardia o Bufadero Sur, frente a la Autopista Juan Griego- Aeropuerto, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que desde hace algunos meses algunas personas vienen realizando obras de construcción en el terreno de su posesión sin que se les haya trasmitido la propiedad del terreno y sin poseer permiso de ningún tipo, lo cual configura un despojo en desmedro de sus legítimos derechos de posesión sobre el lote de terreno, por lo que teme que la conducta de esas personas al realizar esas obras en el terreno por ella poseído propicie una invasión generalizada y se le despoje de la totalidad del terreno.
Recibida por distribución el día 03.05.04 (f. vto del 4).
En fecha 03.05.04 (f. 5 al 22) comparece la abogada CAROLINA AGUIRRE BORGO, en su carácter de querellante y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 11.05.04 (f. 23) se dio por recibida la presente querella interdictal y se ordenó al solicitante ampliar la prueba sobre la ocurrencia del despojo, conforme a lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17.05.04 (f. 24 al 28), comparece la ciudadana CAROLINA AGUIRRE BORGO, actuando por sus propios derechos e intereses y consigna en tres folios útiles y dos anexos escrito de reforma de la demanda.
En fecha 26.05.04 (f. 29), se dictó auto admitiendo a sustanciación la presente querella interdictal y se exigió la constitución de una caución hasta por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
Por diligencia del 02.06.04 (f. 30 al 37), la parte querellante manifestó al tribunal que no esta dispuesta a constituir la garantía solicitada en fecha 26.05.04 y solicitó el decreto del secuestro de la parte del terreno del que ha sido despojada.
En fecha 08.06.04 (f. 38), se dictó auto instando a la parte querellante a especificar el área donde presuntamente se produjo el despojo.
El día 09.06.04 (f. 39), comparece la abogada CAROLINA AGUIRRE BORGO, en su carácter de parte querellante y solicitó que la medida de secuestro sea decretada sobre la totalidad del terreno por ella poseído, es decir, sobre el área de 7.053,34 metros cuadrados.
Por auto de fecha 17.06.04 (f. 40), se ordenó el emplazamiento de la parte querellada, ciudadanos CARLOS BERTEL y ANGEL LEMUS, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de ellos se haga, a objeto de que expongan los alegatos que consideren pertinente en defensa de sus derechos.
En fecha 21.06.04 (f. vto del 40), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación de los querellados.
Por diligencia de fecha 06.07.04 (f. 41 al 59), el alguacil de este Juzgado consignó en dieciocho (18) folios útiles las compulsas de citación de los ciudadanos CARLOS BERTEL y ANGEL LEMUS, los cuales no pudo localizar las veces que los solicitó.
En fecha 08.07.04 (f. 60), comparece la parte querellante y solicita la citación de los querellados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 16.07.04 (f. 61), Dejándose constancia de haberse librado el cartel de citación en esa misma fecha (f. 62).
Por diligencia de fecha 26.07.04 (f. 63), la parte querellante solicita la fijación del cartel de citación librado a los demandados.
Por auto de fecha 02.08.04 (f. 64), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de que fijara el cartel de citación en la morada o domicilio de la parte querellada. Dejándose constancia de haberse librado la comisión y el oficio el día 12.08.04 (f. vto del 64, 65 y 66).
En fecha 24.08.04 (f. 67), se dictó auto ordenando dejar sin efecto la comisión y el oficio librado en fecha 12.08.04 al Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y librar una nueva comisión con las correcciones pertinentes. Dejándose constancia de haberse librado la comisión y el oficio en esa misma fecha (f. 68 y 69).
El día 13.10.04 (f. 70 al 77), se recibió oficio N°. 174-04 de fecha 04.10.04, emanado del Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, remitiendo el resultado de la comisión que le fuera conferida. Siendo agregado a los autos en fecha 14.10.04 (f. vto del 70).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 14.10.04, oportunidad en la cual se agregó a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, librada con el objeto de fijar el cartel de citación en el domicilio de los querellados, sin que a partir de ese momento las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 19 de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7870-04.-
JSDC/CF/nv.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ