REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ESTACIONAMIENTO CARIBE, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 42, Tomo 29-A de los libros de Registro respectivo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.764.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FLORENCIO SÁNCHEZ RAMIREZ, NICOLA JAMES KHAYAD BENGLI, AQUILES ANTONIO ARISMENDI ACOSTA, MARCIAL PÉREZ CHIRIBOGA, MARIO NORDELI FERNÁNDEZ, OMAR JAREÑO VARGAS Y JOSÉ YAMIL MARTÍNEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.623.617, 6.432.445, 7.557.211,1.730.258, 17.478.330, 7,082.735 y 4.510.784, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa ESTACIONAMIENTO CARIBE, C.A, en contra de los ciudadanos, FLORENCIO SÁNCHEZ RAMIREZ, NICOLA JAMES KHAYAD BENGLI, AQUILES ANTONIO ARISMENDI ACOSTA, MARCIAL PÉREZ CHIRIBOGA, MARIO NORDELI FERNÁNDEZ, OMAR JAREÑO VARGAS Y JOSÉ YAMIL MARTÍNEZ BRAVO.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda que según consta de Actas de recepción y entrega de vehículos recuperados emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado la remisión de una serie de vehículos de su representada , para su depósito , alega además que dichos vehículos quedaron depositados en ese estacionamiento a la orden de dicha delegación, toda vez que la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CARIBE, C.A, tiene como actividad comercial el servicio de estacionamiento de vehículos. Asimismo alega que los vehículos que fueron objeto durante todo este tiempo del depósito necesario, dadas las circunstancias imprevistas inherentes a cada uno en particular, han estado y están en el cuido, como propios, de dicha empresa, respondiendo ésta por tu deterioro, pérdida o destrucción, presentando la diligencia de un buen padre de familia en la guardia del vehículo depositado. Alega además que en virtud de lo mencionado, su representada ha tenido que realizar cuantiosos gastos, dado el tiempo en que han permanecido los vehículos estacionados, tales como traslado, enganche, remolques, vigilancia, estadía en el estacionamiento, mantenimiento y protección. Igualmente alega que en virtud de lo expuesto tanto de hecho como de derecho, es por lo que en nombre y representación de la empresa ESTACIONAMIENTO CARIBE, C.A, es por lo que acudía a demandar a los ciudadanos FLORENCIO SÁNCHEZ RAMIREZ, NICOLA JAMES KHAYAD BENGLI, AQUILES ANTONIO ARISMENDI ACOSTA, MARCIAL PÉREZ CHIRIBOGA, MARIO NORDELI FERNÁNDEZ, OMAR JAREÑO VARGAS Y JOSÉ YAMIL MARTÍNEZ BRAVO.
Recibida en fecha 03-02-04 por distribución (f. vuelto del 8).
Por auto de fecha 09-02-2004 (f. 35), se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadanos FLORENCIO SÁNCHEZ RAMIREZ, NICOLA JAMES KHAYAD BENGLI, AQUILES ANTONIO ARISMENDI ACOSTA, MARCIAL PÉREZ CHIRIBOGA, MARIO NORDELI FERNÁNDEZ, OMAR JAREÑO VARGAS Y JOSÉ YAMIL MARTÍNEZ BRAVO.. a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo notificar a la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura y al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, a los fines de que seden por notificados de la demanda, para lo cual deberá anexársele copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 10-02-04 (folio 36) se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y consignó dos juegos de copias fotostáticas y del auto de admisión de la demanda a los fines legales consiguientes, librándose en fecha 16-02-04 (37) los respectivos oficios.
En fecha 01-03-04 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual indicó a este Juzgado las direcciones en las cuales deberían ser citados los demandados (folio 42), siendo acordado por auto de fecha 08-03-04 (folio 43), librándose en esa misma fecha las compulsa de citación respectivas.
En fecha 11-03-04 (folio 44) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RIOS RIOS, en su carácter de alguacil Titular de este Juzgado y consignó en nueve folios útiles las copias y compulsas de citación para citar al ciudadano FLORENCIO SÁNCHEZ RAMIREZ el cual no pudo localizar
En fecha 15-03-04 (folio 54) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RIOS RIOS, en su carácter de alguacil Titular de este Juzgado y consignó en nueve folios útiles las copias y compulsas de citación para citar al ciudadano NICOLA JAMES KHAYAD BENGLI el cual no pudo localizar
En fecha 15-03-04 (folio 64) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RIOS RIOS, en su carácter de alguacil Titular de este Juzgado y consignó en nueve folios útiles las copias y compulsas de citación para citar al ciudadano OMAR JAREÑO VARGAS el cual no pudo localizar
En fecha 15-03-04 (folio 73) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RIOS RIOS, en su carácter de alguacil Titular de este Juzgado y consignó en Dieciocho folios útiles las copias y compulsas de citación para citar a los ciudadanos JOSÉ YAMIL MARTÍNEZ BRAVO, MARCIAL PÉREZ CHIRIBOGA, AQUILES ANTONIO ARISMENDI ACOSTA, los cuales no pudo localizar
En fecha 16-03-04 (folio 101) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RIOS RIOS, en su carácter de alguacil Titular de este Juzgado y consignó en nueve folios útiles las copias y compulsas de citación para citar al ciudadano MARIO NORDELI FERNÁNDEZ, el cual no pudo localizar
En fecha 31-08-04 (folio 111) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicita la citación por cartel de los demandados conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., siendo acordado por auto de fecha 12-04-04 (folio 112), librándose en esa misma fecha el referido cartel de citación.

En fecha 26-04-04 (folio 114) se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y consignó en dos folios útiles ejemplares de carteles de citación publicados en los diarios SOL DE MARGARITA y LA HORA, siendo agregados a los autos en esa misma fecha (folio 119)
En fecha 03-05-04 (folio vuelto 120) se agregó a los autos el oficio Nro. 9700-073 2905 emanado del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación del Estado Nueva Esparta. .
En fecha 17-05-04 8folio 122) se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora y solicitó se comisione a los Juzgados de Municipio a los fines de la correspondiente fijación del cartel en el domicilio de los demandados., siendo acordado por auto de fecha 20-05-04,ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao para la fijación del cartel de citación en el domicilio de los codemandados, ciudadanos MARCIAL PÉREZ CHIRIBOGA, JOSÉ YAMIL MARTÍNEZ BRAVO, MARIO NORDELI FERNÁNDEZ, OMAR JAREÑO VARGAS y NICOLAS JAMES KHALAD BENGLI. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada del codemandado FLORENCIO SÁNCHEZ RAMIREZ y al Juzgado del Municipio Marcano a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio del codemandado, ciudadano AQUILES ARISMENDI ACOSTA.
En fecha 01-06-04 (folio vuelto 124) se agregó a los autos comunicación Nro. 0326-04 de fecha 15-04-04 emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
En fecha 08-06-04 (folio 131) se dejó constancia de haberse librado comisiones y oficios.
En fecha 4-10-04 (vuelto del folio 138) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 19-01-05 (vuelto del folio 1147) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado.
En fecha 22-04-05 (vuelto del folio 154) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año desde el día 22-04-2005, fecha en la cual se agregaron a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio del codemandado ciudadano FLORENCIO SÁNCHEZ RAMIREZ. evidenciándose que a partir de dicha actuación transcurrió un espacio de tiempo superior a un año sin que la parte actora haya impulsado el proceso y por lo tanto, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 19 de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7768-04
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,