REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ORANGEL RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.326.803.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados PRINCESA AUSTRALIA CEDEÑO BRAVO, ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO y REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.260, 53.352 y 55.605, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ABDEL HAMID ABDEL BASIR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.687.272, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL RAFAEL VELASQUEZ en contra del ciudadano ABDEL HAMID ABDEL BASIR.
Alegan el apoderado de la parte actora en su escrito libelar que su representado es beneficiario y tenedor legítimo de un efecto cambiario librado en la ciudad de Porlamar, en fecha 25-10-99 por la cantidad de Seis Millones de Bolívares con fecha de vencimiento el día 25 de enero de 2000, en la cual el ciudadano ABDEL HAMID ABDEL BASIR, aceptó para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por valor entendido a la orden del ciudadano ORANGEL RAFAEL VELÁSQUEZ, constituyéndose asimismo avalista en el cuerpo de dicho instrumento, fundamentando su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio y por cuanto habían sido infructuosas todas las gestiones procurando obtener por la vía extrajudicial la suma adeudada de plazo vencido y tratándose de una cantidad líquida, cierta ,exigible y de plazo vencido es por lo que acudía de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a demandar al ciudadano ABDDEL HAMID ABDEL BASIR.
Recibida en fecha 02-12-02 por distribución (vuelto del f. 5).
Por diligencia de esa misma fecha (folio 6) el apoderado de la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 05-12-2002 (f. 10 y 11), se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano ABDEL HAMID ABDEL BASIR, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las cantidades de dinero que se señalan en el libelo de demanda , advirtiéndosele que dentro de los diez días siguientes al pago que se le intima podrá hacer oposición tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 19-12-02 (folio 12) se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora mediante la cual ratificó el capítulo IV contenido en el libelo de demanda y solicitó copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión, la orden de comparecencia del demandado, de dicha diligencia y del auto que lo provea, siendo acordado por auto de fecha 09-01-03 (folio 13).
Por auto de fecha 15-01-03 la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa. (folio 14) y se dejo constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 08-04-03 (folio 16 al 23) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RIOS RIOS, en su carácter de alguacil Titular de este Juzgado y consignó en siete folios útiles la compulsa de citación para intimar al ciudadano ABDEL HAMID ABDEL SAMIR, el cual no pudo localizar.
En fecha 26-05-03 (folio 24) se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora y solicitó la intimación por cartel del demandado de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 02-06-03 (folio 25), librándose en esa misma fecha el referido cartel.
En fecha 22-09-03 (folio 29) se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora y solicitó el original del poder consignado, siendo acordado por auto de fecha 25-09-03, desglosándose el mismo en esa misma fecha (folio 30).
En fecha 07-09-04 (folio 32) se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 1, 2, 3 y 4, siendo acordadas por auto de fecha 13-09-04 (folio 33).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año desde el día 07-09-2004, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de los folios 1, 2, 3 y 4 del presente expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 13-09-04, evidenciándose que a partir de dicha actuación transcurrió un espacio de tiempo superior a un año sin que la parte actora haya impulsado el proceso y por lo tanto, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 19 de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7074-02
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ