REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MER
CANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO LAS TERRAZAS, Sociedad Mercantil domiciliada en Porlamar e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-02-75, bajo el N° 48, folios 85 y 90 y sus vueltos, Tomo III del libro de registro llevado por dicho tribunal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA Y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Mr. PEPE PLEASURE TOURS, C.A., Sociedad Mercantil constituida en fecha 26-01-93, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 65, tomo 2, adicional 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad de comercio Los Ranchos de Guacuco C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado ROBERTO LIPASVKI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2924.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada por los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA Y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de LA JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO LAS TERRAZAS, contra la Sociedad Mercantil Mr. PEPE PLEASURE TOURS, C.A, con fundamento 99 y 101 de la Constitución Nacional, artículos 545, 645, 646, y 783 del Código Civil, asi como en el 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los apoderados actores que su representada es propietaria de una extensión de terreno con una extensión de 182.000 Mts2 y que el lindero Este, en una extensión de 505,50 Mts, con la riberas del mar Caribe, siendo su propiedad hasta el propio mar, y que la misma es atravesada en la actualidad por la carretera estadal que bordea la playa Guacuco.
Asi mismo alegan que la demandada empresa Mr. PEPE PLEASURE TOURS, C .A., ha violentado el derecho a la propiedad al proceder a construir dos churuatas y un almacén de equipos náuticos junto con caminería y baños, identificado con el nombre “ LOS RANCHOS DE GUACUCO RESTAURANT ”, y es por lo que proceden a solicitar la restitución del mismo con fundamentos en los artículos 99 y 101 de la Constitución Nacional, artículos 545, 645, 646, y 783 del Código Civil, asi como en el 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-11-96 (f. 7), fue recibida por distribución quedando la misma asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (f. 08).
Mediante diligencia de fecha 04-12-96 (f. 8 al 146) el apoderado actor, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 04-12-96 (f. 147), se dictó auto a través del cual se le dio entrada en los libros respectivos.
Por auto del 17-12-96 (f. 147 y 148) se admitió la presente demanda y se decretó medida de secuestro sobre el lindero Este de la propiedad del objeto del presente litigio, fijándose las 2:00 p.m. para llevar a cabo la práctica de la misma, para lo cual se requirió la colaboración de la Guardia Nacional.
En fecha 17-12-96 (f. 149), se llevó a cabo el traslado del Tribunal con el objeto de practicar la medida de secuestro decretada.
Por diligencia de fecha 18-12-96 (f. 150), compareció la Ciudadana LUISA M. CESAR CORONEL en su carácter de representante legal de la demandada debidamente asistida de abogado e hizo formal oposición con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a la medida de secuestro intentada y practicada sobre el fondo de comercio RESTAURANT LOS RANCHOS DE GUACUCO., para lo cual consignó los recaudos correspondientes, así como Gaceta Oficial N° 4158 del 25-01-90, a través de la cual se declaró zona protectora al espacio territorial próximo a la costa y paralela al mar conformado en rancho de 80 Mts. (f. 151 al 198).
En fecha 13-01-97 (f. 199), los apoderados actores consignaron escrito de pruebas a los fines de Ley, asimismo procedieron a impugnar y tachar todo los documentos promovidos por la demanda.
Por auto del 13-01-97 (f. 199 al 206), se admitieron las pruebas promovidas y se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño y García de este Estado para la evacuación de las testimoniales, asi mismo se fijó las 10:00 a.m., del segundo día de despacho para que tenga lugar el acto de expertos, y en cuanto a la evacuación de la prueba de informe que se refiere en el capítulo IV de dicho escrito se ordenó oficiar a los organismos referidos en el mismo.
En fecha 15-01-97 (f. 204 al 224), la demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto 15-01-97.
En fecha 16-01-97 (f. 225 y 226), se dictó acta a través de la cual se llevó a cabo la designación de expertos.
En fecha 20-01-99 (f. vto. 226 ), se dejó constancia de haberse librado el despacho de prueba correspondiente.
El día 22-01-97 (f. vto 226 al 229 ), se dejó constancia de haberse librado los oficios respectivos ordenados en el auto de admisión de pruebas promovidas por la actora, previa la consignación de la planilla de arancel Judicial.
Por auto del 22-01-97 (f. 230), se difirió la practica de la inspección Judicial y se ordenó su traslado para el 23-01-97, a las 2:00 p.m.
En fecha 02-03-07, (f. 231 al 244), se dictó auto a través del cual se dejó constancia de haberse recibido el oficio N° 2950-136 de fecha 04-03-97 emanado del Juzgado de los Municipios Mariño y García de este Estado, mediante el cual remiten resulta de la comisión que le fuera conferida. Siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
Por sentencia de fecha 12-01-98 (f. 245 al 255), se declaró con lugar la presente querella interdictal, se ordenó la restitución del bien objeto del litigio y se condenó en costa a la demanda, ordenándose igualmente la notificación de las partes en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso de Ley.
En fecha 23-01-98 (f. 256), el actor se dio por notificado del contenido del fallo dictado en fecha 12-01-98 y solicitó la notificación de la demandada mediante cartel. Siendo acordado por auto del 14-02-98 (f. 257), librándose el mismo según constancia de fecha 11-02-98 previa cancelación de los derechos arancelarios correspondientes. (f. 258).-
Por diligencia de fecha 18-02-98 (f. 259 y 260), fue consignado el cartel de notificación publicado en el diario Sol de Margarita.
En fecha 20-03-98 (f. 261), se dejó constancia de haberse recibido diligencia en un folio útil por la demandada debidamente asistida de abogado mediante la cual apela del fallo dictado en fecha 12-01-98, asi como anexos a los fines de Ley. (f. 262 al 282).
En fecha 23-03-98 (f. 282 al 285), se recibió diligencia suscrita por la abogada EMILIA VALLE DE LAREZ, a través de la cual consignó poder que le fue otorgado por la demandada e igualmente apela del fallo dictado en fecha 12-01-98. Siendo escuchada la misma el 27-03-98, en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado, a través de oficio N° 0970-285.
En fecha 08-05-98 (f. 286), se dictó auto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y de Menores de este Estado, dando por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de loa 20 días para que presentaran sus informes.
En fecha 12-06-98 ( 287 al 291), se recibió escrito de informe constante de cuatro (04) folios útiles presentado por el apoderado judicial de la parte Actora.
En fecha 12-06-98 ( 292 al 307), se recibió escrito de informe constante de dos (02) folios útiles y anexos presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 18-06-98 (f. 308 al 317), se recibió escrito de observación a los informes constantes de 10 folios útiles presentado por el apoderado judicial de la actora.
Por auto del 30-06-98 (f. 318), se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 30-07-98 (f. 319), se dictó auto difiriendo el fallo para el trigésimo día siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por fallo del 02-11-98 (f. 320 al 324), se declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte querellada; con lugar la apelación interpuesta por el tercero interesado; la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al secuestro interdictal ejecutado el 17-12-96; se repuso la causa al estado de que se ordene la citación de la querellada en la persona de sus representantes legales para que se inicie la articulación probatoria que prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil quedando revocada la sentencia apelada.
Por diligencian del 11-11-98 (f. 325), el apoderado actor se dio notificado de la sentencia dictada en fecha 02-11-98 en nombre de su representada y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 14-12-98 (f. 326), se recibió escrito constante de dos folios útiles presentado por lo terceros intervinientes y solicitaron la devolución del original del titulo supletorio cursante a los folios 160 al 183.
Por auto del 11-02-99 (f. 327 al 329), se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, previa cancelación de los derechos arancelarios.
Por diligencia de fecha 09-03-99 (f. 330 al 332) el alguacil de ese Juzgado consignó boleta de notificación en virtud de la imposibilidad de la notificación personal de la demandada.
En fecha 10-03-99 (f. 333), se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora y solicitó la notificación por cartel de la demandada. Siendo acordada por auto del 15-03-99 (f. vto. 333) librando el cartel correspondiente en esa misma fecha previa la cancelación de los derechos arancelarios correspondientes (f. 334 y 335).
Por diligencia de fecha 07-04-99 (f. 336 y 337), el apoderado actor consignó el cartel de notificación publicado en el diario “La Hora”, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 338).
En fecha 28-04-99 (f. 339), compareció el apoderado actor y solicitó anunció de casación en contra de la sentencia definitiva dictada el 02-11-98.
Por auto del 19-05-99 (f. vto 339) se ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el 27-04-99 exclusive hasta el 14-05-99 (inclusive), dejándose constancia que habían transcurrido 10 días de despacho.-
En fecha 19-05-99 (f. 340), se dictó auto a través del cual se negó la admisión del recurso de casación anunciado.
En fecha 27-05-99 (f. Vto. 340), el apoderado actor anunció recurso de hecho en contra de la sentencia interlocutoria fechada 19-05-99.
Por diligencia del 18-05-99 (f. 341), el co-apoderado actor desistió del recurso de hecho ejercido por su co-apoderado en le presente procedimiento.
El día 29-09-99 (f. 341), el co-apoderado actor solicitó al juez se avoque al conocimiento de la presente causa y decida sobre el desistimiento efectuado.-
Por auto del 06-10-99 (f. 342 al 344), se ordenó la homologación del desistimiento efectuado en fecha 18-05-99 y bajar el expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad.
En fecha 22-11-99 (f. 345), se dictó auto a través del cual se ordenó la remisión del expediente al Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, dejándose constancia de haberse librado el oficio correspondiente ( f. 346).-
Por auto de fecha 24-11-99 (f. 347), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado dio por recibido el presente expediente constante de 346 folios útiles.
En fecha 08-06-00 (f. 348), la juez de ese Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Por diligencia de fecha 08-05-00 (f. 349 ) la Juez de ese Juzgado se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 14-06-00 (f. 350 al 352), se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y copias certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y del Trabajo de este Estado, a los fines de que conozca de la misma.
En fecha 27-06-00 (f. 353), se dictó auto dando por recibido por ante este Juzgado el presente expediente.
El día 29-06-00 (f. 354), se dictó auto complementario al dictado en fecha 27-06-00 ordenando la citación de la empresa querellada en la persona de sus representantes legales de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento al punto IV del fallo dictado por la alzada.
En fecha 27-07-00 (f. 355 al 367), se agregó a los autos la resulta de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.-
Por auto del 17-09-01 (f. 368), la Juez Accidental. Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 19-09-06 (f. 369), la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la misma.-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 28-06-00, oportunidad en la cual se complementó el auto de fecha 27-06-00, a través del cual se ordenó la citación de la empresa querellada en la persona de sus representantes legales de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o apoderados judiciales conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecinueve (19) día del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 6022-00
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ