REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.380.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.477.275, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS RAMIREZ, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS.
Alega la actora en su libelo de la demanda que en fecha 23 de Junio de 1984 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Jóvito Villalba Sector Apostadero, entre Avenida Las Palmas y Calle Almendrón, casa N°. 9, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon una hija de nombre ALFREDINA DEL VALLE, mayor de edad; que comenzaron una vida conyugal en plana armonía y felicidad hasta que a los pocos meses de haberse casado surgieron entre ellos serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida en común.
Recibida por distribución el día 20.07.05 (f. vto del 2).
En fecha 20.07.05 (f. 3 al 5) comparece la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE RAMOS, asistida de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 25.07.05 (f. 6 y 7) se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días continuos después de su citación para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03.08.05 (f. vto del 7), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación al demandado (f. 8).
Por diligencia de fecha 09.08.05 (f. 9 y 10), el alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 10.08.05 (f. 11 al 15), el alguacil de este Juzgado consignó en cuatro (4) folios útiles la compulsa de citación y copias que le fueron entregadas para citar al ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS, el cual no pudo localizar las veces que lo solicitó.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 10.08.05, consistente en la diligencia suscrita por el alguacil a través de la cual consigna la compulsa de citación del ciudadano ALFREDO JOSÉ ROJAS en virtud de no haber podido localizarlo, sin que a partir de ese momento las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 18 de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 8762-05.-
JSDC/CF/nv.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ