REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana YOANNI CAROLINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.264.228, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CARMELO CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.058..
PARTE DEMANDADA: ciudadano HUSSAM ALZAHA JAMIL de nacionalidad Árabe, titular de la cédula de identidad Nro. 81.756.581, domiciliado en la Asunción, Urbanización Santa Isabel
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por la ciudadana YOANNI CAROLINA PALACIOS en contra del ciudadano HUSSAM ALZAHA JAMIL.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 08.02.1994, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano HUSSAM ALZAHA JAMIL, que de dicha unión no habían procreado hijos ni habían adquirido bienes y fijaron su domicilio conyugal en Porlamar, calle Guevara, casa Nro 15 Asimismo, alega que el ciudadano HUSSAM ALZAHA JAMIL, desde hacía ocho años y medio aproximadamente en forma libre y espontánea sin dar explicación alguna la había abandonado, llevándose sus pertenencias, en forma pacífica y sin motivo alguno, y es por lo que acude a demandar al ciudadano HUSSAM ALZAHA JAMIL, conforme a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución el 13.06.05 (f. vuelto del 3)
Por auto de fecha 16.07.05 (folios 8 al 10), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano HUSSAM ALZAHA JAMIL, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos después de que conste en autos su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso; si la reconciliación no se lograre y la demandante insistía en continuar la demanda quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días después del primer acto conciliatorio, Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insistía en continuar con la demanda quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m , ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28-06-05 (folio 11) se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y consigna reforma del escrito de demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a los fines de su admisión, siendo admitida en fecha 30-06-05, emplazándose ala parte demandada ciudadano HUSSAMALZAHABI JAMIL, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos después de que conste en autos su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso; si la reconciliación no se lograre y la demandante insistía en continuar la demanda quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días después del primer acto conciliatorio, Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insistía en continuar con la demanda quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m , ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público., siendo librada la misma en fecha 06-07-05 así como la compulsa de citación (vuelto del folio 9)
En fecha 12-08-05 se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor indicando la dirección en la cual debería ser citado el demandado. (folio 17)
En fecha 12-07-05(folio 18) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RIOS RIOS, consignando en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 15-07-05(folio 20) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RIOS RIOS, consignando en nueve folios útiles las copias y compulsa de citación para citar al demandado, el cual no pudo localizar.
En fecha 26-07-05 (folio31) se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora y solicitó licitación por cartel del demandado, siendo acordado por auto de fecha 01-08-05, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel..
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 01.08.05 consistente en el auto en el cual se ordenó la citación por carteles del demandado ciudadano HUSSAM ALZAHABI JAMIL sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 8714-05.-
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-