REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: NATACHA CARDENAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.960.686.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados HERNAN RODRIGUEZ MARTINEZ Y MIRNA GONZÁLEZ ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.514 y 42.195 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.421.859.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DESALOJO, presentada por los abogados HERNAN RODRIGUEZ MARTINEZ y MIRNA GONZALEZ ROJAS, quienes actúan en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana NATACHA CARDENAS GUILLEN, contra la Ciudadana ANA MERCEDES REYES.
Alegan los apoderados de la parte actora que su representada es propietaria de un inmueble integrado por una casa distinguida con el N° 01 de la Urbanización Valle Abajo, en el Valle del Espíritu Santos del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y que en fecha 01-05-03, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 34, de los libros llevados por esa Notaria, que en el mismo se convino que el plazo era fijo e improrrogable según se evidencia de la cláusula octava de dicho contrato, que hasta la fecha y a pesar de haber realizado innumerables gestiones extrajudiciales tendiente a lograr la desocupación de inmueble el mismo ha sido imposible, que desde el vencimiento del aludido contrato han transcurrido nueve meses sin que la demanda desocupe dicho bien y es por lo que proceden a demandar el desalojo y se ordena la entregue inmediatamente el inmueble libre de personas y bienes.
Recibida por distribución en fecha 15-02-05 (f. 04 y 05), por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto del 17-02-05 (f. 05), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, procedió a darle entrada en el libro respectivo bajo el N° 2005-2329 y se ordenó formar expediente.
Mediante diligencia de fecha 17-02-05 (f. 07 al 16) el abogado HERNAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la actora, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 22-02-05 (f. 17), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal al Segundo día de despacho siguiente a su citación.
Por auto del 24-02-05 (f. 18), se declinó la competencia de conocer de la presente acción en razón de la cuantía y se ordenó su remisión al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Estado Nueva Esparta.
En fecha 07-03-05 (f. 19), se dictó auto a través del cual se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil la remisión del expediente al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Estado Nueva Esparta, dejándose constancia de haberse librado el oficio correspondiente. (f. 20).-
En fecha 11-03-05 (f. vto. 21) fue recibido por distribución el presente expediente.
Por auto del 15-03-05 (f. 22), se ordenó darle la entrada en el libro respectivo y que el mismo continuará con el curso legal. -
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 15-03-05, oportunidad en la cual se le dio entrada al expediente en los libros respectivos en virtud de la declinatoria por la cuantía efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dieciocho (18) día del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8605-05
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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