REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ IZQUIERDO y CARMELYS CAROLINA WETTEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Edificio Bay View, piso 5, apartamento 5-B2 y la segunda en la calle 9 de Diciembre, casa sin número en la Población de Altagracia, Municipio Autónomo Gómez de este Estado titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-11.945.239 y V-13.848.072, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS MOURIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.764.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 31 de Octubre de 1.999, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta del Acta Nro. 32, vuelto del folio 32, folio 33 y su vuelto y que de dicha unión no habían procreado hijos ni bienes objeto de partición y liquidación alguna. Asimismo alegan que durante su unión han tenido múltiples desavenencias, haciendo su matrimonio totalmente inestable y en consecuencia imposible la vida en común, separándose de hecho y viendo en domicilios distintos, desde hace mas de cinco años, y es por lo que acuden de mutuo y amistoso acuerdo para que sea decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-“A” del Código Civil, en virtud de que se ha producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal.
Recibida por distribución el 09-03-2005 (vuelto del f.3) se le asignó la numeración particular de este despacho.
El día 04-03-2005 (f.4 al 6) los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ IZQUIERDO y CARMELYS CAROLINA WETTEL GONZÁLEZ, asistidos de abogado consignaron los recaudos indicados en su solicitud.
Por auto de fecha 1403-2005 (f.7), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
Por diligencia de fecha 18-03-05 (F.8) los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ IZQUIERDO y CARMELYS CAROLINA WETTEL GONZÁLE, consignaron en tres folios útiles las copias simples respectivas a los fines de la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, librándose la misma en fecha 21-03-05 (folio 9 y 10).
Por diligencia suscrita el día 31-3-2005 (f. 11 y 12) por el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 04-04-2005 (f.13) compareció la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y manifestó que luego de revisadas las actas procesales observó que las partes habían omitido señalar la fecha exacta en la cual ocurrió la separación, indicación necesaria para la determinación del lapso requerido.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ IZQUIERDO y CARMELYS CAROLINA WETTEL GONZÁLEZ que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
Por último, conviene puntualizar que en cuanto a la observación realizada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público en diligencia de fecha 04-04-2006 sobre la determinación de la fecha en que se produjo la ruptura de la vida en común entre los cónyuges, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en sentencia de fecha 30-6-2005 con motivo del recurso de apelación propuesto en contra de la decisión dictada por este Juzgado en la solicitud de Divorcio 185-“A” seguido por los ciudadanos Rosarely Saggese Ramírez y Jesús Vicente Marín Marín en donde –coincidiendo con el criterio de la representación fiscal desestimó dicha solicitud de divorcio en virtud de que los solicitantes no habían precisado la fecha exacta en que se produjo la separación-, revocó dicho fallo al considerar que dicha determinación no resulta relevante ni influye en la procedencia de la solicitud, el cual con el propósito de ofrecer una mayor ilustración a continuación se transcribe un extracto del mismo, a saber:
“…El artículo 185-A del Código Civil establece ésta acción sin contención para disolver el vínculo matrimonial cuando los cónyuges de forma efectiva persisten en el tiempo separados por más de cinco años, y se evidencia que durante ese período no nacieron hijos ni exista causa alguna que impida decretar la referida disolución.
La norma exige que, los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, que cualquiera de ellos solicite el divorcio alegando la ruptura prolongada del vínculo, nada obsta para que lo pidan en forma conjunta, se requiere que acompañen copia del acta de matrimonio.
Ahora bien, el artículo 185-A contiene un conjunto de formalidades que deben cumplirse cuando uno solo de los cónyuges formula la solicitud, requisitos que se declinan cuando la solicitud es realizada de forma conjunta o de mutuo acuerdo debiendo el Juez únicamente cumplir con la notificación del representante de la Vindicta Pública. Estima l a sentencia recurrida que en su escrito los solicitantes no indicaron desde que fecha ha sido su separación fáctica para que se constituya una ruptura prolongada. Tal afirmación expresada en el fallo constituye solo cinco años juntos y de los datos los límites legales, ya que los cónyuges narraron que vivieron solo cinco años juntos y de los datos aportados se comprueba que su separación ocurrió en 1992, razón más que suficiente para que el Tribunal de instancia no exija fecha y hora de la separación para comprobar si efectivamente los cinco (5) años a que alude el mencionado 185-A transcurrieron o están cumplidos ya que la ley no reclama tal exactitud de mencionar en la solicitud la fecha en la cual se inició la separación real.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil revocan el fallo de instancia y ordena al Juez que resulte competente dictar nueva sentencia en la cual decrete la disolución del vínculo matrimonial que aún une a los ciudadanos Rosarely Saggese Ramírez Y Jesús Vicente Marín Marín. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal)
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ IZQUIERDO y CARMELYS CAROLINA WETTEL GONZÁLEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 31 de Octubre de 1.999, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta del Acta Nro. 32, vuelto del folio 32, folio 33 y su vuelto, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que manifestaron que durante su unión conyugal no habían procreado hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley..
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ -
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nº. 8600-05.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA
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