REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CARMEN GLORIA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.190.861.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSA VIRGINIA CEBALLOS CEBALLOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.976.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA GUARAME, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Abril de 1.996, anotada bajo el Nro. 802, Tomo II, Adicional 16, representada por el ciudadano ROBERTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 939.981, domiciliado en la Urbanización Palma Real, Quinta Samapó, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de VIA EJECUTIVA, interpuesta por la ciudadana CARMEN GLORIA DEL ROSARIO, asistida de abogado, contra PROMOTORA GUARAME, C. A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Abril de 1.996, anotada bajo el Nro. 802, Tomo II, Adicional 16.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que conforme a escritura protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado el 10 de diciembre de 1.998, bajo el Nro.36, folios 205 al 208, protocolo Primero, Tomo Noveno del Cuarto Trimestre, la Sociedad Mercantil PROMOTORA GUARAME C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Abril de 1.996, anotada bajo el Nro. 802, Tomo II, Adicional 16, había convenido en pagarle a su asistida la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) los cuales se había garantizado con hipoteca debidamente registrada, alega además que dicha garantía estaba constituida por una vivienda tipo Villa, identificada con la letra y número C-18 de la etapa C del inmueble denominado CASTILLA DEL MAR, dentro del lote Nro. 7, y debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, el 11de Diciembre de 1.984, bajo el Nro. 60, folios vuielto del 166 al 178vto, protocolo primero, Tomo II, cuarto trimestre del año 1.984. Asimismo alega que a la fecha de la presentación de este libelo la cancelación de la deuda y los intereses devengados, se encontraba insoluta por parte de la Garante, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por la opcionante para la consecución de la cancelación de la deuda y por cuanto la garante había contravenido las pautas establecidas en el artículo 1.264 del Código Vigente, es por lo que ocurría a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, mediante el procedimiento de Vía Ejecutiva a la Sociedad Mercantil PROMOTORA GUARAME, C.A,.
Recibida en fecha 22-07-04 por distribución (f. vuelto del 3).
Por auto de fecha 27-07-2004 (f. 17y 18, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, PROMOTORA GUARAME, C.A, representada por el ciudadano ROBERTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 939.981, domiciliado en la Urbanización Palma Real, Quinta Samapó, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra
En fecha 23-08-06 se recibió diligencia suscrita por la actora quien debidamente asistida de abogado, otorga poder apud-acta a la abogada ROSA VIRGINIA CEBALLOS, (folio 19)
En fecha 24-08-04 se recibió diligencia suscrita por la actora quien debidamente asistida de abogado indicó a este Juzgado la dirección en la cual debería ser citada la parte demandada- (folio 20), siendo acordada por auto de fecha 31-08-04 e instándose a la actora a que consigne copia del registro Mercantil de la empresa PROMOTORA GUARAME, C.A, librándose en esa misma fecha la respectiva compulsa de citación (folio 21)
En fecha 16-09-04 (folio 22) se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora y consignó copia de participación al Registrador Mercantil.
En fecha 27-09-04 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GIANNA DI BERARDINO, en su carácter de alguacil Temporal de este Juzgado y consignó en cinco folios útiles copia certificada y compulsa de citación para citar a la Sociedad Mercantil PROMOTORA GUARAME, C.A, en la persona de su representante, ciudadano ROBERTO BLANCO, el cual no pudo localizar. (folio 29).
En fecha 19-10-04 (folio 35) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por cartel a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., siendo acordado por auto de fecha 25-10-04, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación. (folio 36 y 37).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año desde el día 25-10-2004, fecha en la cual fue acordado y librado el cartel de citación a la parte demandada evidenciándose que a partir de dicha actuación transcurrió un espacio de tiempo superior a un año sin que la parte actora haya impulsado el proceso y por lo tanto, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 18 de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 8216-04.-
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,