REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS CARLOS PELAEZ VELEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 787392, domiciliado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 2056.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE IGLESIAS LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.146.205, domiciliado en la Ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano LUIS CARLOS PELAEZ VELEZ, en contra del ciudadano JOSE IGLESIAS LORENZO.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que desde hace más de veinte años ha venido poseyendo en forma legítima, de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de tener la cosa como propia el apartamento distinguido con el N°. 24, ubicado en el segundo piso de Residencias Bellamar, Avenida Antonio José de Sucre, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y que ha ejercido sobre el mismo con regularidad actos posesorios como limpiarlo, pintarlo, mantenerlo y conservarlo ejecutando conjuntamente con su esposa su mantenimiento y cumpliendo con las obligaciones inherentes a los servicios públicos, por lo cual se evidencia la posesión legítima que ha venido ejerciendo por el transcurso de más de veinte años sobre dicho apartamento.
Recibida por distribución el día 28.06.04 (f. vto del 3).
En fecha 28.06.04 (f. 4 al 23) comparece el ciudadano LUIS CARLOS PELAEZ VELEZ, asistido de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 06.07.2004 (f. 24) se admitió la demanda ordenando emplazar al ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concediéndosele cinco (5) días como término de distancia y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a objeto de proveer sobre la medida solicitada.
Por diligencia de fecha 08.07.2004 (f. 25 y 26), la parte actora ciudadano LUIS CARLOS PELAEZ VELEZ, otorgó poder apud acta al abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ.
En fecha 12.07.2004 (f. vto del 26 al 28), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación, comisión y oficio.
El día 12.07.04 (f. 29), comparece el apoderado de la parte actora y solicita se apertura el cuaderno de medidas y se provea sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Por auto del 20.07.04 (f. 30). Se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, dejándose constancia de haberse aperturado en esa misma fecha.
En fecha 05.11.2004 (f. 31), comparece el apoderado de la parte actora y solicita al tribunal se sirva requerir la devolución de la comisión para la citación del demandado que fue remitida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N°. 12214-04. Siendo acordado por auto del 10.11.04 (f. 32). Dejándose constancia de haberse librado el oficio en esa misma fecha (f. 33).
Por diligencia de fecha 02.05.05 (f. 34), el apoderado de la parte actora solicitó la devolución de los documentos que corren insertos en los folios 5 al 18, previa su certificación. Siendo acordado por auto del 09.05.05 (f. 35).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 20.07.04 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 09.05.05, consistente en el auto a través del cual se ordenó la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 5 al 18 del presente expediente, solicitados por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 02.05.05, sin que a partir de ese momento las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el Cuaderno de Medidas al principal.
CUARTO: Se ordena ratificar el oficio N°. 12853-04 de fecha 10.11.04, emanado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 18 de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 8188-04.-
JSDC/CF/nv.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ