REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: BLANCA MARGARITA HERRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.298.029.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana BLANCA MARGARITA HERRERA PEREZ, con fundamento en lo establecido en los artículos 173 y siguientes del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega la solicitante que en fecha 09-09-03, conjuntamente con el ciudadano ANTONIO SALTAMACCHIA, introducen demanda de divorcio fundamentada en l artículo 185-“A” del Código Civil, quedando la misma asignada al Juzgado Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, la cual fue sentenciada en fecha 20-11-03, ordenándose en la parte dispositiva de dicho fallo específicamente en el punto cuarto la liquidación de los bienes en los mismos términos en los cuales fue acordado por los solicitantes de mutuo y común acuerdo y en virtud de ello es por lo que procede a solicitar la homologación del acuerdo de partición, requiriendo la citación del ciudadano ANTONIO SALTAMACCHIA.
Recibida por distribución en fecha 22-06-04 (F. vto. 04).
En fecha 22-06-04 (f. 5 al 39), se recibió diligencia suscrita por la solicitante debidamente asistida de abogado a través de la cual consigna los recaudos señalado en el escrito libelar, asi mismo requiere se proceda a la citación del ciudadano ANTONIO SALTAMACCHIA.
Por auto de fecha 01-07-04 (f. 40 y 41), se admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano ANTONIO SALTAMACCHIA, a través de cartel a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en el expediente la publicación y consignación de que mismo se haga en el diario SOL DE MARGARITA, con el objeto de que alegue lo que considere conveniente en relación a dicha homologación, concediéndosele igualmente diez (10) días para que formule objeción, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo.
En fecha 22-09-04 (f. 42) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BLANCA MARGARITA HERRERA PEREZ a través de la cual solicitó se libre nuevo cartel en virtud de la imposibilidad de su publicación dentro del lapso legal. Siendo acordado por auto del 28-09-04, dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo.-
Por diligencia de fecha 15-10-04 (f. 45 y 47), la ciudadana BLANCA MARGARITA HERRERA PEREZ, con la debida asistencia jurídica consignó ejemplar del diario El Sol de Margarita de fecha 08-10-04, en el cual aparece publicado el cartel de notificación ordenado por este Juzgado. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 18-01-05 (f. 48), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BLANCA MARGARITA HERRERA PEREZ, mediante la cual solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para lo cual consignó las copias simples respectivas. Siendo acordada por auto del 21-01-05, previo avocamiento del Juez Suplente especial Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva. (f. 49 y 50).-
Por diligencia de fecha 26-01-05 (f. 51 y 52), el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24-02-05 (f. 53) se ordenó reformar el auto de fecha 01-07-04, solo en lo que respecta a la notificación del ciudadano ANTONIO SALTAMACCHIA, y a la expedición del cartel, ordenándose notificar al mismo para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho a que conste en el expediente tal formalidad con el objeto de que éste ratifique el contenido de la solicitud del acuerdo de partición de bienes de la comunidad o alegue lo que considere conveniente en relación a dicha pretensión. Asimismo se acordó librar cartel de notificación a todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, ordenándose igualmente tener dicho auto como complemento al de admisión de fecha 01-07-04, dejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores al mismo.
En fecha 14-04-05 (f. vto. 53), se dejó constancia de haberse librado boleta y cartel de notificación ordenado por auto del 24-02-05 (f. 54 y 55).-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 24-02-05, consistente en el auto mediante el cual se reformó el auto de admisión de fecha 01-07-04, en lo que respecta a la notificación del ciudadano ANTONIO SALTAMACCHIA y a la expedición del cartel, sin que durante dicho intervalo de tiempo la solicitante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la solicitante conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dieciocho (18) día del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8168-04
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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