REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL, constituida por acta inscrita por la Oficina Subalterna de registro Público del Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-07-98, bajo el N° 26, folios 173 al 434, Tomo Cuatro, Tercer Trimestre del citado año, y su respectiva aclaratorias protocolizadas en fecha 22 de Octubre de 1998, bajo el N° 31, folios 178 al 182, Protocolo Primero, Tomo 7, y el 2 de Septiembre de 1998, bajo el N° 45, folios 282 al 288, Protocolo Primero, Tomo 13, y el documento de Condominio Completamente registrado ante la citada oficina Subalterna de Registro en fecha 19-02-99, bajo el N° 5, folios 28 al 157, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del mencionado año y documento de condominio sustitutivo registrado en fecha 27-12-99, bajo el N° 26 folios188 al 327, Protocolo Primero, Tomo N° 16, Cuarto Trimestre del aludido año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ROBERTO STIFANO SPOSITO y BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.934 y 92.834 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LK 10 C.A.., inscrita en el Registro Mercantil segundo de este estado, bajo el N° 09, Tomo 20-A, de fecha 19-08-98.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial del Condominio “Jumbo Ciudad Comercial” contra La Sociedad Mercantil INVERSIONES LK 10 C.A..
Alega la apoderada de la parte actora que conforme a escritura protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, bajo el N° 10, folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo 06 de fecha 21-10-98 la demandada adquirió un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 60, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial Jumbo, ubicado en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, y que dicha venta se produjo bajo el régimen de propiedad horizontal conforme a los términos de la Ley respectiva y del Documento de Condominio del mencionado Centro Comercial.
Así mismo alega que la demandada debe la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.445.730,00) correspondientes a 16 cuotas de condominio, vencidas e insolutas que van desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de octubre de 2003 y es por lo que proceden a demandar con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 27-01-04 (f. vto.05).
Mediante diligencia de fecha 27-01-04 (f. 06 al 36) la apoderada actora, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 02-02-04 (f. 37 ), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la empresa demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación.
Por auto del 11-02-04 (f. 48), la Juez Temporal Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA, se avocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo se dejó constancia de haberse librado compulsas.-
Por diligencia de fecha 19-02-04 (f. 39 al 57), el alguacil de este Juzgado, consignó en 18 folios útiles compulsa que le fue entregada para la citación de la demandada en virtud que no pudo localizar a los ciudadanos MARCO ARDAGNA FORTE, WALTER COLETTA y PRIETO VACCARÁ SPINA, en su carácter de directores gerentes.
Por diligencia de fecha 26-03-04 (f. 58), la apoderada actora solicitó la citación por cartel de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 05-04-04 (f. 59), se avoco al conocimiento de la presente acción la Juez Titular de este Juzgado, y ordenó dejar sin efecto las compulsas de citación libradas a los ciudadanos MARCO ARDAGNA FORTE, WALTER COLETTA y PRIETO VACCARÁ SPINA, en su virtud del error en que se incurrió al librarse la mismas a nombre de los referidos ciudadanos en su carácter de directores gerente de la empresa INVERSIONES LK, 15, C.A. siendo lo correcto en su carácter de directores de la empresa INVERSIONES KL,10 C.A. empresa demandada, dejándose constancia de haberse librado las compulsas correspondientes.-
Por diligencia de fecha 06-05-04 (f. 60 al 66), el alguacil de este Juzgado, consignó en 06 folios útiles compulsa que le fue entregada para la citación de la demandada en virtud que no pudo localizar al ciudadano WALTER COLETTA, en su carácter de director gerente de la misma.-.
Por diligencia de fecha 06-05-04 (f. 67 al 72), el alguacil de este Juzgado, consignó en 06 folios útiles compulsa que le fue entregada para la citación de la demandada en virtud que no pudo localizar al ciudadano MARCO ARDAGNA FORTE, en su carácter de director gerente de la misma.-
Por diligencia de fecha 06-05-04 (f. 73 al 79), el alguacil de este Juzgado, consignó en 06 folios útiles compulsa que le fue entregada para la citación de la demandada en virtud que no pudo localizar al ciudadano PRIETO VACCARÁ SPINA, en su carácter de director gerente de la misma.
Por diligencia de fecha 07-05-04 (f. 80), la apoderada actora solicitó la citación por cartel de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del 12-05-04 (f. 81 al 83).
Por diligencia de fecha 22-06-04 (f. 84), la apoderada judicial de la actora, solicitó la emisión de nuevos carteles de citación a los fines de su publicación. Siendo acordado por auto del 01-06-04 (f. 85 y 86).
En fecha 15-07-04 (f. 87 al 90), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual consigna cartel de citación de la demandada publicados en los diarios SOL DE MARGAITA y LA HORA, el cual fue agregó por auto de esa misma fecha.
Por diligencia del 19-07-04 (f. 91 al 94) la apoderada actora solicitó la fijación del respectivo cartel en el domicilio de la demanda. Siendo acordado por auto del 22-07-04 y se ordenó comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para tal fin, dejando constancia de haberse librado comisión y oficio.
En fecha 10-05-05 (f. 95 al 103), recibió comunicación N° 0138-05 de fecha 06-05-05, emanado el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual remiten comisión que le fue conferida a los fines de fijar cartel de citación en el domicilio de la demandada. Siendo agregada a los autos en fecha 10-05-05 (f. vto del 95).-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 10-05-05, oportunidad en la cual se agregó a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, librada con el objeto de fijar el cartel de citación en el domicilio de la demandada, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dieciocho (18) día del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 7758-04
JSDC/CF/pbb.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ