REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana AMARILYS ELENA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.639.190, domiciliada en la casa Nro.82-33 de la calle 4 de la Urbanización La Isleta II, Municipio García de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados OTTO JULÍAN ARISMENDI y RODOLFO FERMÍN MATA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.27.461 y 15.499.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HILARIO DONATO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.084.850
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por la ciudadana AMARILYS ELENA VELÁSQUEZ en contra del ciudadano HILARIO DONATO SALAZAR.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 24.12.1981, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, alega además que fijaron su domicilio conyugal en la casa Nro. 14, Sector 2, vereda 19, de la Urbanización Brasil de Cumana del Estado Sucre y posteriormente habían viajado a este Estado donde habían fijado su domicilio conyugal en una vivienda propiedad de sus padres ubicada en la Urbanización Villa Rosa, calle principal, casa Nro. 18, Municipio García de este Estado, que de dicha unión no habían procreado hijos ni habían fomentado bienes de fortuna, alega además que durante la unión matrimonial reinaba el amor, comprensión y felicidad, pero que sin embargo a fínales del mes de Diciembre del año 1.999, habían surgido una serie de inconvenientes, divergencias y problemas originados por la actitud hostil e irresponsable de su legítimo cónyuge, situación ésta que provocaba día a día su distanciamiento, haciendo imposible sus vidas en común, dejando su cónyuge de suministrar lo suficiente para la manutención del hogar, y un trato grosero y violento cada vez que se dirigía a su persona, hasta que el día 10 de marzo del año 2000, había optado su cónyuge por recoger sus cosas personales y marcharse del hogar común sin que hasta la fecha haya manifestado su intención de cambiar su actitud, regresar a su hogar y reconciliarse definitivamente y en vista del abandono por parte de su cónyuge es por lo que acude a demandar al ciudadano HILARIO DONATO SALAZAR, conforme a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución el 21.07.03 (f. vuelto del 2)
Por auto de fecha 25.07.03 (folio 5), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano HILARIO DONATO SALAZAR, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos después de que conste en autos su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso; si la reconciliación no se lograre y la demandante insistía en continuar la demanda quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días después del primer acto conciliatorio, Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insistía en continuar con la demanda quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m , ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, librándose dicha boleta en fecha 30-07-03 así como la compulsa respectiva (vuelto del folio 5)
En fecha 13-08-03 (folio 7) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RIOS RIOS, consignando en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 06-10-03 (folio 09) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RIOS RIOS, consignando en cuatro folios útiles las copias y compulsa de citación para citar al demandado, el cual no pudo localizar
En fecha 23-10-03 (folios 14 y vuelto) se recibió diligencia suscrita por la parte actora quién debidamente asistida de abogado solicita en primer lugar la citación por cartel del demandado y en segundo lugar confiere poder apud-acta a los abogados OTTO JULÍAN ARISMENDI y RODOLFO FERMÍN MATA.
Por auto de fecha 28-10-03 (folios 16) fue ordenada la citación por cartel del demandado, siendo librado el mismo en esa misma fecha. (folio 17)
Por diligencia de fecha 17-12-03 (folio 18) se recibió diligencia suscrita por el abogado OTTRO JULÍAN ARISMENDI, en su carácter de autos mediante la cual consigna cartel de citación debidamente publicado en los diarios SOL DE MARGARITA y LA HORA.
En fecha 17-12-03 (folio 23) se dictó auto en el cual el Juez Accidental de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y se agregó a los autos los ejemplares del diario SOL DE MARGARITA y LA HORA, contentivos del cartel de citación.
En fecha 09-06-04 se recibió diligencia suscrita por el abogado OTTO JULÍAN ARISMENDI, en su carácter de autos y solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 15-06-04 (folio 25) se dictó auto en el cual la Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15-06-04 (folio 26) se dictó auto ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a objeto de que sea fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, librándose en esa misma fecha la respectiva comisión y oficio.
En fecha 4-10-04 (vuelto del folio 29) se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 04.10.04 fecha en la cual fue agregada a los autos la comisión conferida a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 7417-03-
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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