REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana YAJAIRA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.459.932, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 45.752, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO KARAM DUIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.1.872.010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la abogada YAJAIRA LARA, en contra del ciudadano ALFREDO KARAM DUIAJE.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó sus servicios profesionales como abogado asesor, redactor, consultor y apoderada, sin limitación de horario alguno, durante los siete días de la semana por un tiempo de más de un año aproximadamente al ciudadano ALFREDO KARAM DUIAJE; que durante todo ese tiempo realizó múltiples diligencias en defensa de los intereses y derechos de su representado; que el ciudadano ALFREDO KARAM DUIAJE se ha negado a cancelarle sus honorarios profesionales con cualquier excusa, siendo todas las actuaciones de cobranza extrajudicial totalmente infructuosas.
Por auto de fecha 02.10.2003 (f. 1 al 7) se aperturó el presente cuaderno separado a los fines de proveer sobre el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por la abogada YAJAIRA LARA con sus respectivos anexos.
En fecha 07.10.2003 (f. 8) se admitió la demanda ordenando emplazar al ciudadano ALFREDO KARAM DUIAJE, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a objeto de proveer sobre la medida solicitada.
Por diligencia de fecha 14.10.2003 (f. 9), la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas y ratificó la medida solicitada.
En fecha 20.10.2003 (f. vto del 9), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 20.10.03 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por diligencia del 03.11.2003 (f. 2), la abogada actora aclara que la medida solicitada es de embargo y no de prohibición de enajenar y gravar y que la medida de embargo deberá recaer sobre el vehículo descrito en el libelo de la demanda.
En fecha 03.11.2003 (f. 3 al 17), comparece la abogada YAJAIRA LARA, actuando en su propio nombre y representación y solicita se decrete medida de embargo sobre el vehículo descrito en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que en caso contrario se le podría causar un gravamen irreparable.
Por auto del 06.11.2003 (f. 18), se ordenó corregir el auto dictado por este Juzgado en fecha 20.10.03sólo en lo que respecta a la medida.
El día 13.11.2003 (f. 19), se dictó auto ordenando a la parte actora constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de Doscientos Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 202.500.000,00) que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas a razón del 25% del valor de la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 13.11.03, en la cual se ordenó a la parte actora constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre el decreto de la medida de embargo solicitada, sin que a partir de ese momento las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el Cuaderno de Medidas al presente cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
CUARTO: Notifíquese a la parte intimante de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 18 de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7020-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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