REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º

Vista la solicitud formulada por el abogado JESUS ANTONIO PETIT DA COSTA, identificado en autos, en su carácter de representante de la sociedad civil “SUCESORA DE LA COMUNIDAD DEL SITIO DE SUAREZ”, quien es Tercera Adhesiva en la presente causa; este Juzgado para pronunciarse observa:
El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La intervención del Tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. (Resaltado del Tribunal).
En concordancia con la aludida norma, el artículo 380 dispone que:
“El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa,, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”.
Aplicando las normas precedentes, relativas exclusivamente a la Tercería Adhesiva, al caso de autos, este Tribunal advierte que el escrito contentivo de dicha tercería (f. 2 y vto.), se presentó en fecha 25-7-2006, y el Tribunal le aplicó erróneamente el contenido del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, como si fuera una Tercería autónoma, cuando se trataba de una Adhesiva. La mencionada norma establece lo siguiente:
“Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos”. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se impone para este Tribunal reformar el auto de admisión de la Tercería propuesta en la presente causa (fs. 94 y 95), restableciendo su naturaleza adhesiva, toda vez que ya fue admitida, y revocar la orden de emplazamiento cursante al folio 96 del expediente, por cuanto no se trata de una Tercería autónoma para emplazar a los demandados a la contestación de la demanda sino adhesiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la remisión de las presentes actuaciones procesales para que sean agregadas al expediente principal, y no sigan cursando en cuaderno separado, este Tribunal ordena desglosarlas y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese oficio. Cúmplase. -