REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 196° y 147°


En fecha quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), los ciudadanos CRUZ JOSE LOZADA LOZADA y MARIA EMILIA SALAZAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.491.546 y 9.996.254, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio RAIMUNDO AGUILERA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.172, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre; y que desde el 27 de Febrero de 1987, decidieron separarse en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2005, comparece el ciudadano CRUZ JOSE LOZADA LOZADA, asistida por el abogado RAIMUNDO AGUILERA G., ya identificados, quien consigna en un (1) folio útil, original del Acta de Matrimonio.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2005, se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26-7-2.006.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos CRUZ JOSE LOZADA LOZADA y MARIA EMILIA SALAZAR ROMERO, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges CRUZ JOSE LOZADA LOZADA y MARIA EMILIA SALAZAR ROMERO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos CRUZ JOSE LOZADA LOZADA y MARIA EMILIA SALAZAR ROMERO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 06 de Agosto de 1.985.-
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-