REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 195º y 147º


Expediente Nº 21.215

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE SOLICITANTE: RUBICELA MARÍA FIGUEROA DE LÓPEZ y GUSTAVO RAMÓN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.822.690 y 935.847, respectivamente.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados en ejercicio NICOLÁS HUMBERTO VARELA, ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA y DANNY MARIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.422, 28.734 y 83.824, respectivamente.
C) PARTE OPOSITORA: MIGUEL RAFAEL VELÁSQUEZ y/o ROSA CLARET VELÁSQUEZ, el primero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.630.589 y domiciliado en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y la segunda, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.392.074, mayor de edad, con domicilio en el Callejón Buenavista, prolongación Calle Arismendi, Consultorio Veterinario (al lado del Centro Polivalente del INCE), Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: No acreditaron apoderado.

II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Subieron las presentes actuaciones del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la oposición hecha por la parte demandada ciudadana ROSA VELÁSQUEZ, en el juicio que por Deslinde incoaron en su contra los ciudadanos RUBICELA MARÍA FIGUEROA DE LÓPEZ y GUSTAVO RAMON LÓPEZ, ya identificados.
Mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los abogados DANNY MARIÑO y ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RUBICELA MARÍA FIGUEROA DE LÓPEZ y GUSTAVO RAMÓN LÓPEZ, ya identificados, contra los ciudadanos MIGUEL VELÁSQUEZ y/o ROSA VELÁSQUEZ por DESLINDE.
Narran los prenombrados apoderados de la parte accionante, que sus mandantes son propietarios de tres (3) lotes de terreno, identificados con los siguientes números de parcela: 16, 38 y 39, situados en el Sector Guatamare de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. 1) Lote Nº 16, el cual tiene un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con treinta metros (30 mts) con lote # 17, que pertenece a Jesús Antonia García de Luna; Sur, en treinta metros (30 mts) con lote # 15 de Miguel Velásquez; Este, en quince metros (15 mts) con terrenos que son o fueron de Jesús Jerónimo Sanabria; y Oeste, en quince metros (15 mts) con Calle # 2. 2) Lote Nº 38, el cual tiene un área de seiscientos metros cuadrados (600 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en cuarenta metros (40 mts) con lote # 37 de Miguel Velásquez; Sur, en cuarenta metros (40 mts) del mismo Gustavo Ramón López; Este, en quince metros (15 mts) con Calle # 4; y Oeste, en quince metros (15 mts) con lote # 10. 3) Lote Nº 39, el cual tiene un área de seiscientos metros cuadrados (600 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en cuarenta metros (40 mts) con el lote # 38 del mismo Gustavo Ramón López; Sur, en cuarenta metros (40 mts) con lote # 40; Este, en quince metros (15 mts) con Calle # 4; y Oeste, en quince metros (15 mts) con lote # 10; propiedad ésta que adquirieron según se evidencia de documento de fecha 30 de Junio de 1.987, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 108, folios del 10 al 12, Protocolo Primero, Tomo 2°, Adicional 2°, Segundo Trimestre de 1.987.
Asimismo, exponen los apoderados judiciales de los Solicitantes, que es el caso, que el Lote Nº 38, colinda por el Norte con el Lote Nº 37, propiedad de MIGUEL VELÁSQUEZ, hoy ocupado por su hija ROSA VELÁSQUEZ y que, en forma arbitraria, a pesar de las advertencias, ha venido construyendo parte de su vivienda y otras infraestructuras, dentro de los linderos de la parcela Nº 38, perteneciente a sus representados, alegando que ese es su terreno, no obstante habérsele advertido de ello, desde el primer momento; que por cuanto han sido infructuosas las gestiones para que se les restituya el lindero colindante de ambos lotes, a los fines de determinar definitivamente la extensión y límites de cada una de las parcelas y la propiedad de cada una de ellas, solicitan el deslinde judicial de las referidas parcelas o lotes números 38 y 37.
Al folio 6 del expediente, riela el instrumento poder que acredita la representación de los abogados NICOLÁS HUMBERTO VARELA, ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA y DANNY MARIÑO, como apoderados judiciales de la parte accionante, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Enero de 2.002, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
En fecha 22 de Julio de 2.002, se admite la referida solicitud y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplida la formalidad de citación, los mencionados apoderados solicitan la notificación de los presuntos colindantes, siendo acordado por el Juzgado de la causa en fecha 2 de octubre de 2.002, y comisionándose al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial a tales fines.
En fecha 13 de Enero de 2.003, el abogado ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA manifiesta que en vista que no ha sido posible realizar la citación de la ciudadana ROSA VELÁSQUEZ, señala la dirección donde debe practicarse la misma; acordándolo ese Juzgado el día 16 de Enero de 2.003, y el 26 de Febrero de 2.003. En fecha 26 de Febrero del mismo acto, el ciudadano Alguacil de ese Despacho, consigna la boleta debidamente firmada.
El día 7 de Marzo de 2.003, oportunidad fijada para la práctica del deslinde, se traslada y constituye el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en el lote de terreno objeto de litigio, levantándose acta en los términos siguientes:
“En horas de Despacho del día de hoy, Siete de Marzo de Dos Mil Tres, siendo las Doce Meridiem, día y hora fijada para la práctica del presente deslinde, solicitado la (sic.) parte demandada ciudadanos Rubicela Maria Figueroa de López y Gustavo Ramón López, representado (sic.) por sus Apoderados Judiciales Dr. Danny Mariño y Dr. Ernesto Sánchez Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.834 y 28.734, respectivamente, se trasladó y constituyó al Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en un lote de terreno ubicado en la adyacencias de la Avenida Constitución, Sector Guatamare de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a indicación de la parte solicitante a fin de llevar a cabo la práctica del Deslinde solicitado.- Se encuentra presente en este acto los Dres. Ernesto Sánchez Carmona y Danny Mariño, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.734 y 82.834, respectivamente Apoderados de la parte actora y el Dr. Félix Antonio Calderón Tepedino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7554, en representación de la ciudadana demandada Rosa Claret Velásquez Obando, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.074. El Tribunal para llevar mejor su cometido se hace asesorar por un practico y lo hace en la persona del ciudadano Emmanuel Ramón Zacarías Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.486.379, quien estando presente aceptó el cargo para el cual fue designado, y juró cumplirlo fielmente con los deberes de los mismo(sic.) .-En este estado el Tribunal procedió inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determina el lindero con el auxilio del práctico designado Seguidamente (sic.) las partes van expresar su conformidad con el lindero provisional.- En este estado el apoderado judicial de la parte actora Dr. Ernesto Sánchez Carmona, antes identificado expone: como se evidencia del Peritaje realizado por el Topógrafo designado por el Tribunal la demandada se encuentra dentro del lindero de nuestro cliente, y en consecuencia nosotros reconocemos como valido el lindero que en este acto está señalando el Experto juramentado por el Tribunal y lo aceptamos como el verdadero y así debe ser.- En este estado el Dr. Félix Antonio Carderón (sic.) Tepedino, antes identificada, en representación de la ciudadana Rosa Claret Velásquez antes identifidos: (sic.) expone: Estando dentro del único Acto procesal de esta solicitud para ejercer mis derechos y defensa (sic.) de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, ocurro para exponer de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 y 340 de eiusdem (sic.), la cuestión previa contenida en el ordinar 6° (sic.) del presitado (sic.)artículo 346, es decir, el defecto de forma de demanda, o solicitud de deslinde, incoado en contra de mi asistida, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y 720 del Código de Procedimiento Civil. En efecto dicha Cuestión Previa es procedente en derecho en base a las siguientes fundamentaciones: el artículo 720 del C.P.C., es muy claro al establecer como requisito de forma esencial para proceder al deslinde judicial que deben cumplirse, los requisitos del articulo 340 del C.P.C., e indicarse en el libelo con toda presición (sic.) al juicio del solicitante los puntos por donde deba pasar la línea divisoria, así como los medios probatorio (sic.), en tu (sic.) sentido como (sic.) se evidencia del escrito de solicitud del deslinde judicial, no se cumplió con el objeto de la pretención (sic.) exigido y contenido dentro del ordinar 4° del artículo 340 ya citado, el cual deberá determinarse con presición(sic.), indicando su situación y linderos en como de que se trata de un inmueble, requisitos que obviamente no se cumplió en el escrito de solicitud de deslinde judicial, el actor se limitó a mencionar los linderos generales de su propiedad pero no indicó en ningún momento los puntos, exigidos por el artículo 720 del C.P.C., así como tampoco señala desde un punto de vista técnico las coordinadas (sic.) y linderos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria hechos estos que en definitiva pueda ayudar al Juez sentenciador a decidir de conformidad con la Ley, por cuanto este, es decir, el Juez, (sic.) debe atenerse(sic.) en su decisión a lo alegado y aprobado conjuntamente con el libelo de conformidad con el artículo 434 del C.P.C., por último solicito que este escrito sea agregado a los autos mediante esta acta sustancia (sic.) y declarada con lugar en la oportunidad correspondiente con todos los pronunciamiento de Ley; en segundo lugar siendo este acto el único donde puedo ejercer mi derechos (sic.) de la defensa prento(sic.) (consigno) mi titulo de propiedad original y solicito que se me devuelva previa su certificación en auto, del terreno que vengo poseyendo(sic.) desde hace más de 12 años de conformidad con el artículo 723 del C.P.C. y sobre el cual construí mi vivienda principal desde hace más de 10 años, en forma pública, pasífica (sic.) y con el conocimiento de todos los colindantes e igualmente, procedí a sembrar árboles en los linderos de mi propiedad sin objeción ni reclamación de ninguna especie por parte de ningunos de los colindantes, la mencionada, casa (sic.) la construí dentro de los linderos especificados en el plano de Notificación que se encuentra agregados en el Plano Cuaderno de Comprobante bajo el Nº 121, folio 510, del Trimestre respectivo, el cual fue consignado por el solicitante con la letra “C” y dado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni aprobados en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, segunda cuestión previa contemplada en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil,; igualmente, se obvió en la solicitud de deslinde judicial la relación de los hecho y fundamentos de derechos en que se basa la pretensión del solicitante con sus pertinentes conclusiones.- Tercera cuestión previa, la contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los instrumentos que se fundamentó su pretensión para señalar los puntos en los cuales dicen tener sus linderos particulares, tales como levantamiento topográficos efectuados previamente en sus respectivamente en sus respectivas coordenadas para así poder señalar, con exactitud su propiedad en el documento (Plano) de Lotificación que demuestren plenamente sus pretensiones esto es aquellos de los cuales que se derivan en forma inmediata el derecho deducido que se pretenda tener los cuales deberán producir conformidad con unos puntos marcados con cabillas existentes en el terreno para el momento de adquirir ni propiedad, dos de ellas o seas las cabillas, incrustadas en concretos dentro de los linderos de mi terreno dentro de los cuales procedí a construir mi casa y son los únicos linderos que acepto y considero que es por donde a mi juicio deba pasar la línea divisoria, provisional en consecuencia , manifiesto y me opongo de conformidad con el Lindero Provisional de conformidad al artículo 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, y ordena a pasar el Tribunal de Primera Instancia después de recibir el informe del Perito designado.- Cumplida como ha sido la misión, el Tribunal regresa a su sede natural.-Terminó, se leyó y conformes firman.-
El día 13 de Marzo de 2.003, el apoderado de los Solicitantes pide copia certificada del presente expediente, lo cual es acordado por auto de fecha 17 de Marzo de 2.003.
El día 28 de Abril de 2.004, el Práctico EMANUEL ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.486.379, consigna el Informe de Topografía, en el cual manifiesta que el lindero Norte de la Parcela Nº 38, no fue respetado por el propietario de la Parcela Nº 37, en los siguientes términos:
“El Lindero Norte de la Parcela Nº 38, no fue respetado por el propietario de la Parcela Nº 37, realizando la construcción de una (1) vivienda, según declaran en el expediente, la cual según los linderos expresados en la documentación y planos incorporados al expediente, fue asentada afectando negativamente, es decir, invadiendo la Parcela Nº 38 –en el lindero que posee dicha Parcela Nº 37 con la Parcela Nº 38-, en un área de TREINTA
Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CIENMILESIMAS (37,29 M2), con unas medidas de 3,30 ml x 11,30 ml, cuya construcción se encuentra retirada de su Lindero Este en 21,01 ml. En definitiva, el Lindero Norte de la Parcela Nº 38”.(Resaltado del Tribunal).
Mediante auto de fecha 6 de Mayo de 2.003, el Juzgado de la causa en virtud de la oposición a la medida de deslinde realizada por la propietaria colindante, ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a fin de la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.
Sometida la precitada oposición, al sorteo correspondiente en fecha 12 de Mayo de 2.003, la misma recayó al azar en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, hoy del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el día 12 de Mayo de 2.003.
En fecha 25 de Junio de 2.003, los apoderados judiciales de la parte accionante, consignan escrito de pruebas, constante de seis (6) folios útiles, el cual es admitido el día 29 de Julio de 2.003, y en la misma se niega la inspección judicial promovida.
Por auto de fecha 5 de Agosto de 2.003, este Juzgado fija oportunidad para el acto de ratificación de la experticia del Perito designado.
En fecha 7 de Agosto de 2.003, el apoderado de los Solicitantes pide la corrección del auto de fecha 5 de Agosto de 2.003, en virtud de un error material, siendo el mismo anulado en fecha 12 del mismo mes y año, fijándose nueva oportunidad para el acto de ratificación de la experticia.
En fecha 20 de Agosto de 2.003, se lleva a cabo el acto de ratificación de contenido del informe pericial con alcance a la asistencia efectuada por el Práctico en el acto de deslinde provisional.
El día 8 de Octubre de 2.003, el apoderado de los Solicitantes consigna escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles, el cual se agrega el día 13 de Octubre de 2.003.
El día 12 de Febrero de 2.004, el mencionado apoderado, solicita se dicte sentencia en la presente causa y en esa misma fecha, el ciudadano MIGUEL RAFAEL VELASQUEZ, se da por citado en esta causa, por encontrarse fuera de la Isla de Margarita.
En fecha 24 de Marzo de 2.004, la ciudadana ROSA VELASQUEZ, asistida por el abogado FELIX CALDERON T., pide que se ordene la paralización de la construcción de una cerca levantada por los Solicitantes, que le obstaculiza el libre acceso a su propiedad.
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2.004, este Juzgado ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi, para que proceda a constatar el lindero provisional fijado por el referido Juez de Municipios, con el asesoramiento de Práctico, si ello fuere necesario; y en la misma fecha, por auto separado, ordena remitir a dicho Juzgado Ejecutor, copias certificadas del Informe del Perito.
En fecha 29 de Marzo de 2.004, la parte Solicitante, asistida por su apoderado, declara que el ciudadano MIGUEL VELÁSQUEZ, se da por citado extemporáneamente y que su citación no surte efectos jurídicos pues en el libelo de la solicitud está claramente demostrado que se demandó a “MIGUEL VELÁSQUEZ y/o ROSA CLARET VELÁSQUEZ”, cumpliéndose el trámite de citación en la persona de ROSA CLARET VELÁSQUEZ en fecha 25 de Febrero de 2.003; y solicitan el abocamiento del Juez a fin de que se dicte sentencia.
En fecha 29 de Marzo de 2.004, el Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, se aboca al conocimiento de la causa.
El 30 de Marzo de 2.004, la parte colindante asistida de abogado, ratifica la diligencia de fecha 24 de Mayo de 2.004.
En la misma fecha 30 de Marzo de 2.004, la ciudadana ROSA CLARET VELÁSQUEZ, asistida por el abogado JUAN MORENO, con Inpreabogado Nº 66.401, solicita se reponga el juicio al estado de contestación de la demanda, ya que el co-demandado MIGUEL VELÁSQUEZ, no fue citado sino hasta el día 12 de Febrero de 2.004 y por tanto, en su criterio, todo lo actuado antes de esa fecha es nulo de toda nulidad.
El 2 de Agosto de 2.004, el apoderado de los Solicitantes pide el abocamiento del Juez a la presente causa.
Por auto de fecha 5 de Agosto de 2.004, la Juez Suplente Especial, Abogada VIRGINIA VÁSQUEZ, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte demandada, consignando el Alguacil la boleta debidamente firmada por ROSA CLARET VELÁSQUEZ, en fecha 13 de Octubre de 2.004.
En fecha 13 de Abril de 2.005, el apoderado de la parte Solicitante pide el abocamiento de la Juez y que proceda a emitir el fallo.
En fecha 8 de Julio de 2.005, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Julio de 2.005, el apoderado judicial de los Solicitantes pide cómputo de las actas procesales y su determinación al estado y grado de la causa, desde el momento en que se admitió el expediente, y dicte sentencia.
El día 4 de Agosto de 2.005, el apoderado accionante reitera lo solicitado en la diligencia de fecha 19 de Julio de 2.005.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, procede, en primer lugar; a analizar como PUNTO PREVIO, la falta de emplazamiento del ciudadano MIGUEL RAFAEL VELÁSQUEZ en su condición de parte co-demandada en el juicio y, a tal efecto, el Tribunal observa:
3.1) PUNTOS PREVIOS:
3.1.1) DE LA SOLICITUD REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de agosto de 2.002 por el Alguacil del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial (f. 27), se deja constancia que la colindante ROSA CLARET VELÁSQUEZ le informó al Tribunal que el ciudadano MIGUEL RAFAEL VELÁSQUEZ estaba domiciliado en la ciudad de La Asunción y agregadas como fueron las actuaciones procesales ordenadas a dicho Juzgado, respecto a la citación de ambos ciudadanos en fecha 13 de agosto de 2.002, de los autos subsiguientes no se observa ni consta que el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial haya practicado el emplazamiento del precitado MIGUEL RAFAEL VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 722 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al folio 40 del expediente cursa diligencia suscrita por los co-apoderados judiciales de la parte accionante, DANNY MARIÑO y ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, de fecha 16 de septiembre de 2.002, a través de la cual exponen que, del libelo de la demanda y del auto del Tribunal de fecha 22 de julio de 2.002 (f.18), se evidencia que la citación fue solicitada para “…MIGUEL VELASQUEZ Y/O ROSA VELASQUEZ…”, por lo que, al haberse verificado la citación de esta última ROSA CLARET VELÁSQUEZ, el Tribunal debe proceder a notificar a las partes para la fecha y hora del deslinde, nombramiento del Perito y apercibimiento a la parte colindante de la presentación del justo título.
Para el momento de la práctica del deslinde ocurrido en fecha 7 de marzo de 2.003, la codemandada ROSA CLARET VELÁSQUEZ, se encontraba en el acto asistida por el Abogado FELIX CALDERÓN T., con Inpreabogado N° 7.554 y a tales efectos se opuso a la fijación del lindero provisional, presentando el título que la acredita como propietaria del inmueble contiguo al de los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2.004 presunto colindante MIGUEL RAFAEL VELÁSQUEZ, asistido de la Abogada MARIA RIVAS, con Inpreabogado N° 47.697 y luego de haberse llevado a cabo la fijación del lindero provisional, se dio por emplazado, sin solicitar la nulidad de las actas procesales subsiguientes al referido acto por su falta de citación personal y con ello la reposición de la causa al estado de celebrase nuevamente el mismo.
Así las cosas y toda vez que la falta de emplazamiento del propietario colindante constituye un vicio que afecta de nulidad el proceso y contraviene el derecho a la defensa de la parte accionada, este Tribunal procede a estudiar la solicitud de reposición de la causa formulada por la ciudadana ROSA CLARET DE VELÁSQUEZ en fecha 30 de Marzo de 2.004 (f. 104), en los siguientes términos:
Del breve recuento efectuado precedentemente de las actas que cursan al expediente, de las cuales se evidencia la omisión por parte del Juzgado de Municipios del emplazamiento del presunto colindante MIGUEL RAFAEL VELÁSQUEZ, este Tribunal observa que en la oportunidad de la práctica del deslinde la ciudadana ROSA CLARET VELÁSQUEZ acreditó suficientemente su propiedad sobre el inmueble, que a su vez le habían vendido los ciudadanos RAFAEL VELÁSQUEZ y JESÚS ANTONIA OBANDO DE VELÁSQUEZ., tal como consta del documento de propiedad que consignó en el aludido acto, identificado con el N° 37. Por otro lado también se advierte, que ni ROSA CLARET VELÁSQUEZ, en su comparecencia al Tribunal inmediata o próxima a su emplazamiento, ni MIGUEL RAFAEL VELÁSQUEZ luego de su intervención voluntaria en la presente causa en fecha 12 de Febrero de 2.004, solicitaron la reposición de la causa por falta de emplazamiento de este último, a tenor de lo establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil convalidando, de esta manera, las actuaciones procesales que se habían seguido en la presente causa, habida cuenta de que el precitado MIGUEL RAFAEL VELASQUEZ no es el propietario del inmueble contiguo al de los Solicitantes y por ende, carece de cualidad para ser accionado en el presente juicio.
Además, antes de la segunda de las diligencias suscritas por la ciudadana ROSA CLARET VELÁSQUEZ en fecha 30 de Marzo de 2.004, dicha propietaria del inmueble contiguo, había comparecido al Tribunal y ratificado una previa solicitud de fecha 24 de Marzo de 2.004, a través de la cual denunció el levantamiento de una cerca de madera por los Solicitantes, sin hacer mención alguna en tales oportunidades de la falta de emplazamiento del ciudadano MIGUEL RAFAEL VELÁSQUEZ (fs. 95, 103 y 104 )
En consecuencia, considera quien aquí decide que el acto celebrado en fecha 7 de Marzo de 2.003, en el cual se fijó el lindero provisional por parte del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, cumplió el fin para el cual estaba destinado, al haber comparecido la propietaria del inmueble contiguo, ROSA CLARET VELÁSQUEZ debidamente asistida de abogado y habiéndose opuesto al deslinde solicitado, en virtud de lo cual subieron dichas actuaciones a este Juzgado de Primera Instancia para la tramitación del procedimiento ordinario; por lo que de, reponerse la causa al estado en que se practique el emplazamiento del ciudadano MIGUEL RAFAEL VELÁSQUEZ, anulándose las actuaciones procesales subsiguientes al emplazamiento de la ciudadana ROSA CLARET VELASQUEZ, agregada mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2.002 (f. 39), la reposición que en tal sentido se ordenare sería inútil, ya que en el presente caso se ha determinado la evidente falta de cualidad del ciudadano MIGUEL RAFAEL VELÁSQUEZ para sostener el presente juicio y la efectiva y válida cualidad de la ciudadana ROSA CLARET VELASQUEZ para actuar como demandada en el mismo, y el acto que motivó la apertura del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil se cumplió cabalmente y en respeto a las garantías procesales que favorecían a la colindante propietaria, quien se opuso al deslinde solicitado por los apoderados judiciales de RUBICELA MARÍA FIGUEROA DE LÓPEZ Y GUSTAVO RAMÓN LÓPEZ, todo en aplicación del aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se impone para este Tribunal negar la solicitud de reposición de la causa efectuada por la ciudadana ROSA CLARET VELÁSQUEZ, en fecha 30 de Marzo de 2.004 (f. 104). ASÍ SE DECIDE.-

3.1.2) CUESTIONES PREVIAS FORMULADAS EN LA OPORTUNIDAD DE OPOSICIÓN AL DESLINDE.-
La ciudadana ROSA CLARET VELÁSQUEZ, asistida de abogado, en la oportunidad de la práctica del deslinde acaecida en fecha 7 de Marzo de 2.003, se opuso a la solicitud instaurada por los ciudadanos RUBICELA MARÍA FIGUEROA DE LÓPEZ Y GUSTAVO RAMÓN LÓPEZ. Sin embargo, previa a la formulación de su oposición propuso, en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en la solicitud de deslinde, el requisito previsto en el ordinal 4° del articulo 340, eiusdem, ni indicado los Solicitantes en el libelo, los puntos exigidos por el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, así como las coordenadas y linderos por donde debía pasar la línea divisoria, necesarios para resolver el presente asunto; asimismo, señaló que no se efectuó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión de deslinde, por cuanto la prenombrada ROSA CLARET VELÁSQUEZ afirmó que ha venido poseyendo por más de 12 años el referido terreno y construyó hace más de 10 años, en forma pública, pacifica y con el conocimiento de todos los colindantes su vivienda en el mismo, procediendo a sembrar árboles en el terreno de su propiedad, sin objeción ni reclamación de ninguna especie. Finalmente, la mencionada accionada expresó que la parte Solicitante no fundamentó su pretensión en los instrumentos a que alude el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para señalar los puntos en los cuales, dice tener sus linderos particulares, tales como levantamientos topográficos efectuados previamente con sus respectivas coordenadas, a objeto de determinar con exactitud su propiedad, en el plano de lotificación.
Propuesta como fue la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, pasa este Tribunal a analizar su procedencia y al efecto observa:
Reza el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil que: “…Si hubiese formulado la oposición a lo que se refiere el segundo aparte del articulo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuara la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.
Del texto trascrito se infiere que, sólo si formulare oposición o disconformidad con el lindero provisional que fijare el Tribunal de Municipios, las actuaciones procesales correspondientes se remitirán al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente, abriéndose el procedimiento ordinario a que se contrae el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por orden expresa del trascrito 725 eiusdem, pero con la diferencia que el mismo se iniciará con la apertura del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del mismo Código, sin necesidad de auto expreso y a partir del recibo del expediente por parte del mencionado Juzgado de Primera Instancia.
Así las cosas, en el aludido procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, regulado en el Capítulo Tercero, Título Tercero del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, no se establece oportunidad ni etapa procesal para dar contestación a la demanda, ya que se trata de un procedimiento especial, el cual se inicia a raíz de una solicitud y no de una demanda, y que sólo cuando se presenta oposición en el acto de deslinde, se abre el procedimiento ordinario una vez que el Tribunal de Primera Instancia reciba las actuaciones correspondientes.
Ahora bien, la etapa en que se abre el procedimiento ordinario no es la de contestación de la demanda, en cuyo caso, a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código Adjetivo pudieran proponerse cuestiones previas, en lugar de la contestación al fondo de la misma, sino el estado de lapso probatorio. Sin embargo, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han establecido que el acto de deslinde, al cual se circunscribe el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, constituye la única oportunidad que tiene la parte a quien se ha emplazado para la citación al acto, por ser propietario del inmueble contiguo, para presentar alegatos y defensas que fundamenten su oposición o disconformidad con el lindero provisional que en el mismo se fije, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 723 en comento. En este sentido, dada la naturaleza sumaria en que el Tribunal de Primera Instancia recibe las actuaciones atinentes a la solicitud de deslinde, donde se discutió provisionalmente lo peticionado y opuesto, respectivamente, por las partes, se colige, en atención a lo antes expuesto sobre la exclusiva oportunidad que tiene el oponente a defenderse en el juicio de deslinde, que la proposición de cualquier cuestión previa como defensa o alegato adicional a su efectiva disconformidad con el lindero discutido, solo podría resolverse como PUNTO PREVIO a la resolución definitiva y al fondo de la tantas veces referida oposición.
Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” comenta lo siguiente:
“La oposición tiene carácter de una verdadera contestación de la demanda, en consecuencia, si se considera procedente, se pueden interponer cuestiones previas las cuales no podrán ser resueltas in limine litis, sino en la sentencia definitiva, ya que, como ordena la norma, la causa pasará al Juez de Primera Instancia y será ventilada en el futuro mediante el procedimiento ordinario, abriéndose ipso iure un lapso probatorio al día siguiente al recibo del expediente. La sentencia del juez de Primera Instancia debe establecer el lindero definitivo. Contra esta apelación y contra la de alzada es admisible el recurso de casación por ser una sentencia definitiva.” (resaltado del Tribunal) (Ediciones Libra, Caracas, p. 42 ).

Por su parte, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE sostiene en el Tomo V de su Libro sobre el “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (p. 316) que “las cuestiones- de saneamiento del proceso o admisibilidad de la pretensión- opuestas conjuntamente con la discrepancia al lindero provisional serán decididas en punto previo de la sentencia, por aplicación analógica del procedimiento breve (Art. 886); aún cuando también puede resolverse de acuerdo al trámite expedito del Único del artículo 657, que las decide paralelamente en artículo previo a la instrucción sobre el mérito del asunto, en forma también sumaria”.
En razón de lo expuesto, considera quien decide que la segunda de las fórmulas propuestas por el mencionado autor, se compadece con la realidad de los hechos planteados en esta causa y que pudieran dilucidarse en otra como la que nos ocupa, toda vez que ofrece, a través de una articulación probatoria, comprendida dentro del lapso probatorio mismo del procedimiento ordinario, en que se convierte el procedimiento especial de deslinde, la posibilidad de rechazarlas, contradecirlas, o en su defecto, subsanarlas voluntariamente por el solicitante; y con respecto a la persona que ha manifestado su disconformidad con el lindero en litigio, permite la oportunidad de probar la veracidad de sus alegatos o impugnar la subsanación voluntaria hecha por el solicitante. En este orden de ideas, quien sentencia comparte la tesis que en tal sentido ha sostenido el referido tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en lo sucesivo, sin que pueda aplicarse analógicamente en el presente caso, dado que ya se dispuso precedentemente que todas las fases procesales se han cumplido en este juicio, sin que las partes hayan siquiera promovido pruebas de sus respectivas afirmaciones en el lapso probatorio, abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, siendo inútil la reposición que en tal sentido se decrete, porque todos los actos han ejecutado el fin para los cuales fueron destinados de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo expuesto, este Juzgado acoge en esta oportunidad, parcialmente, el argumento trascrito del DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sólo en lo que concierne a la resolución de las cuestiones previas propuestas en la fase sumaria del procedimiento por parte de la co-demandada ROSA CLARET VELÁSQUEZ, como punto previo al fondo del asunto en esta sentencia definitiva y, plenamente, el criterio señalado por el DR. EMILIO CALVO BACA, declarando, por ende, procedente el análisis previo al fondo de la oposición formulada por ROSA CLARET VELÁSQUEZ, de la aludida cuestión previa propuesta por ella y contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, y al efecto, este Tribunal observa:
El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil establece que para la admisibilidad de la solicitud, ésta debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, además de indicarse en ella los puntos por donde el solicitante estima que debe pasar la línea divisoria, para lo cual deben consignarse los títulos de propiedad del Solicitante o los elementos de pruebas que corresponda suplirlos, u otro instrumento que sirva para el esclarecimiento o certidumbre de los linderos.
En el caso que nos ocupa se observa que, del texto del libelo que comprende la solicitud, no se aprecia el defecto de forma indicado por la parte demandada de falta de precisión del objeto de la pretensión, en cuanto a los puntos donde debe pasar la línea divisoria, ya que los solicitantes, a través de sus apoderados judiciales, hicieron mención del único lindero donde considera que existe incertidumbre, como es el lindero Norte de la parcela N° 38 de su propiedad y que colinda con la parcela N° 37 que pertenece a ROSA CLARET VELÁSQUEZ, aún cuando no expone literalmente que por allí deba pasar la línea divisoria. Asimismo, los apoderados judiciales describen, tal como consta en el título de propiedad de los solicitantes, el referido lindero y las medidas que le corresponden.
Por otra parte, tampoco comparte quien aquí decide el argumento expuesto por la ciudadana ROSA CLARET VELÁSQUEZ, asistida de abogado que la indicación de las coordenadas y la línea divisoria por parte de los Solicitantes en su libelo, sea necesaria para resolver el presente asunto toda vez que su falta de enunciación no es óbice para la determinación efectiva de la certeza del lindero que corresponde juzgar en este caso, debidamente explicado en el texto de la solicitud, siendo que, además existen títulos aportados por ambas partes de sus respectivas propiedades donde constan las superficies y alcance físico de las propiedades correspondientes. En este orden de ideas, aparece expuesto en dicho libelo que sólo respecto al lindero Norte, presuntamente existen parte de bienhechurias construidas por el propietario del lote contiguo N° 37, entendiéndose con esto que la incertidumbre del lindero en litigio se circunscribe, únicamente, a dicho lindero Norte del lote N° 38, por donde debe pasar la discutida línea provisoria. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la cuestión previa propuesta por no haberse indicado el objeto de la pretensión con precisión, ni los puntos por donde debe pasar la línea divisoria, de acuerdo al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 720 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la falta de relación de los hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales se basa la pretensión de deslinde, este Juzgado observa que la reseña de los hechos aducidos se encuentra formulada en forma sucinta, pero clara y entendible y en cuanto al derecho, si bien es cierto que no se expresó literalmente la norma, se hizo mención del procedimiento de deslinde en el petitorio de la admisión de dicha solicitud, lo cual este Juzgado considera suficiente para darle trámite y resolverlo en sentencia definitiva, aunado al Principio Iura Novit Curia que se aplica en todas las controversias judiciales. Así las cosas, este Juzgado considera igualmente improcedente la cuestión previa de defecto de forma por no haberse cumplido con el requisito exigido por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto a que los Solicitantes no aportaron los instrumentos a que se refiere el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tales como levantamientos topográficos efectuados previamente con sus respectivas coordenadas, a objeto de determinar con exactitud su propiedad en el plano de lotificación; este Tribunal considera que aquellos acompañaron junto con el libelo el título de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público y el plano anexo al Cuaderno de Comprobantes (fs.8 al 16) que constituyen los instrumentos de los cuales se deriva el derecho por ellos deducido, por lo que concluye en declarar improcedente la cuestión previa de defecto de forma por no cumplir con el extremo legal contenido en el referido ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Resuelta como ha sido la mencionada cuestión previa de defecto de forma de la solicitud de deslinde, planteado por la ciudadana ROSA CLARET VELÁSQUEZ, asistida de abogado, este Juzgado pasa a resolver el fondo del asunto, con fundamento en los siguientes elementos probatorios, aportados conjuntamente con la solicitud y para la oportunidad de oposición, por ambas partes, respectivamente, con vista a la asistencia del Práctico que auxilió al Juez de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo, en el momento del deslinde provisional, toda vez que ninguna de ellas promovió ni evacuó pruebas en la presente causa, durante el lapso probatorio a que se contrae el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, abierto al día de despacho siguiente a la oportunidad en que se recibió el expediente por este Juzgado (12 de Mayo de 2.003):
4.1) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SUS VALORACIONES.-
4.1.1).- Copia certificada (f.8-15) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 1.987, anotado bajo el Nº 108, folios del 10 al 12, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 1.987, en el cual consta que el ciudadano JOSÉ SANABRIA SUNIAGA en nombre y representación de los ciudadanos JESUS SANABRIA SUNIAGA e INGRID SOTO DE SANABRIA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GUSTAVO RAMON LÓPEZ, tres (3) lotes de terreno, identificados con los números de parcela 16, 38 y 39, situados en el Sector Guatamare de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de los cuales el lindero Norte del Lote Nº 38 es el que presenta incertidumbre con relación al lindero Sur del lote N° 37, propiedad de ROSA CLARET VELÁSQUEZ. Dicha área tiene un área de seiscientos metros cuadrados (600 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en cuarenta metros (40 mts) con lote # 37 de Miguel Velásquez; Sur, en cuarenta metros (40 mts) del mismo Gustavo Ramón López; Este, en quince metros (15 mts) con Calle # 4; y Oeste, en quince metros (15 mts) con lote # 10.
Asimismo, fue acompañado por los Solicitantes conjuntamente con el precitado instrumento en su solicitud de deslinde, la copia certificada del plano topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 121, folio 510 del Segundo Trimestre del año 1.987 (f.16), donde aparecen graficadas tres (3) parcelas en color negro, propiedad de GUSTAVO RAMÓN LÓPEZ (Nos. 16, 38 y 39), y la parcela N° 37, antes propiedad de MIGUEL VELÁSQUEZ, actualmente de ROSA CLARET VELÁSQUEZ, por el cual se demuestra e ilustra la ubicación de los inmuebles contiguos, cuyos linderos se discuten.
Ambas documentales se aprecian y valoran conjuntamente por este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, como documentos fundamentales de la solicitud, para acreditar la propiedad que sobre el terreno ostentan los Solicitantes y su cualidad e interés para pedir el deslinde, así como instrumentos indicativos de las medidas y linderos que permiten determinar la certeza del lindero Norte N° 38, que es objeto de litigio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.1.2) Informe de fecha 28-4-2.003, de alcance al Peritaje Topográfico (f. 69 al 71), practicado por el ciudadano EMANUEL ZACARÍAS, en su carácter de Práctico asistente al Juez de los citados Municipios, en la oportunidad de llevarse a cabo el deslinde provisional. Dicho informe está basado en los linderos y coordenadas sobre los dos (2) lotes de terreno contiguos, identificados con los números de parcela 37 y 38, situados en el Sector Guatamare de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, propiedades de las partes GUSTAVO RAMON LÓPEZ y ROSA CLARET VELÁSQUEZ, respectivamente. Asimismo, consta en autos la ratificación testimonial de dicho dictamen de alcance al peritaje de asistencia, realizado el día 28-4-2.003, la cual se fundamentó en los referidos documento y plano protocolizado y agregado al cuaderno de Comprobantes en la Oficina Inmobiliaria de Registro del anterior Distrito, hoy Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, antes valorados y por la cual expuso que procedió a medir en dicho terreno N° 38, el lindero Norte hasta el lindero Sur de la parcela N° 37, donde observó que en esta última se encuentra una vivienda que traspasó su lindero Sur, ocupando un área de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CIENMILESIMAS (37,29 M2), con unas medidas de 3,30 ml x 11,30ml, del terreno de la Parcela Nº 38. A la asistencia técnica pericial y el alcance de la misma reflejado en el informe antes analizado, rendido por el ciudadano Práctico EMANUEL ZACARÍAS, anteriormente identificado, se le atribuye el valor probatorio contenido en los artículos 451 y 1.422 del Código del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.1.3) Copia certificada (fs.64 al 65) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 26-2-1976, anotado bajo el Nº 23, folios del 58 al 60, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1.976, a través del cual los ciudadanos MIGUEL VELÁSQUEZ y JESÚS ANTONIA OBANDO DE VELÁSQUEZ le dan en venta a la ciudadana ROSA CLARET VELÁSQUEZ DE ARANA, identificada con la cédula de identidad N° V-8.392.074, un lote de terreno de su propiedad identificado con el número treinta y siete (Nº 37), situado en el Sector Guatamare de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de seiscientos metros cuadrados (600 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en cuarenta metros (40 mts) con lote número treinta y seis (Nº 36), de los vendedores; Sur, en cuarenta metros (40 mts) con lote número treinta y ocho (Nº 38) de Gustavo Ramón López; Este, en quince metros (15 mts con Calle Nº 4; y Oeste, con lote número once (Nº 11), de los hermanos Sanabria Suniaga.
Ahora bien, dicho instrumento público fue presentado por ROSA CLARET VELÁSQUEZ, en la práctica del deslinde provisional por parte del Tribunal de los Municipios, como fundamento de su oposición y única defensa de fondo planteada. En este sentido, la mencionada documental acredita la propiedad que sobre el deslindado y determinado inmueble, ostenta la ciudadana ROSA CLARET VELÁSQUEZ y su cualidad e interés para sostener la litis a raíz de haberse opuesto al deslinde. Asimismo, dicho instrumento adminiculado a las documentales antes valoradas, demuestra la medida del lindero Sur, lo cual determina que el inmueble N° 37, es el contiguo al N° 38. En virtud de todo lo expuesto, el mencionado instrumento, se aprecia y valora por este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 111 del Código Procedimiento Civil, para demostrar la venta realizada sobre el terreno comprendido dentro de los linderos precedentemente indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.2) DE LA OPOSICIÓN FORMULADA EN EL ACTO DEL DESLINDE PROVISIONAL.-
De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que la ciudadana ROSA CLARET VELÁSQUEZ, no promovió prueba alguna en el lapso probatorio correspondiente, que pudiera enervar la fuerza probatoria de los documentos bajo análisis y de la asistencia técnica del Perito que auxilió al Juzgado de los Municipios en la fijación del lindero provisional, entre los inmuebles distinguidos bajo los Nos. 37 y 38, propiedades contiguas de la prenombrada ciudadana y de los Solicitantes, respectivamente, habiendo tenido la carga de probar las alegaciones que hiciera en el momento de la oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y debiendo este Tribunal para resolver tal controversia, atenerse a lo alegado y probado en autos en atención a lo establecido en el artículo 12 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la doctrina mas autorizada ha establecido que el juicio de deslinde tiene como objeto resolver las diferencias existentes entre los linderos de propiedades contiguas sobre los cuales existe confusión y se encuentra previsto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la pretensión que lo activa está consagrada en el artículo 250 del Código Civil, la cual se formula a través de una solicitud. En este sentido, la acción de deslinde se fundamenta en el derecho que tiene “todo propietario” para “obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Al respecto, el interés procesal que detenta el accionante en deslinde se fundamenta en la falta de certidumbre sobre el alcance físico o la extensión de su derecho de propiedad sobre un inmueble dado. (Ob. Cit. CALVO BACA, p. 34).
La Doctrina ha señalado como supuesto de procedencia de la solicitud de deslinde, lo siguiente:
1°) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, no obstante que entre ellas exista un camino o pase un río de propiedad particular.
2°) Que las partes en litigio sean propietarias de inmuebles contiguos.
3°) Que los linderos de los inmuebles mencionados sean desconocidos, inciertos o confusos.
4°) Que el título que acompañe a la solicitud de deslinde, indique la extensión del inmueble.
Aplicando los conceptos señalados al caso que nos ocupa, se concluye que los inmuebles distinguidos con lo N° 37 y 38, son propiedades contiguas de los solicitantes RUBICELA MARÍA FIGUEROA DE LÓPEZ, GUSTAVO RAMÓN LÓPEZ y ROSA CLARET VELÁSQUEZ, respectivamente y ante la construcción de bienhechurias por esta última en un área aproximada de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE MILESIMAS (37,29 mts2), que traspasa o invalida el lindero Norte del lote identificado, tanto en los documentos públicos aportados como en el plano anexo al Cuaderno de Comprobantes, como N° 38, se presume la confusión o incertidumbre del lindero Sur del lote identificado bajo el N° 37, propiedad de ROSA CLARET VELÁSQUEZ, ya que de lo contrario no hubiera construido tales bienhechurias. Además en dichos instrumentos públicos se describen debidamente la extensión de ambos inmuebles con indicación precisa de medidas y linderos, y en cuanto a estos últimos se aprecia que el lindero norte del lote N° 38, colinda con el lindero sur del lote N° 37 en cuarenta metros (40 mts). De manera que en el presente caso se encuentran probados suficientemente los presupuestos de admisibilidad del deslinde solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con relación a la procedencia del deslinde, el Tribunal observa de la lectura hecha al acta donde se fijó por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el lindero provisional entre los mencionados inmuebles contiguos, a la luz del alcance del peritaje efectuado por el Práctico que le asistió en dicha oportunidad (fs. 69 al 71), que en efecto y tal como lo sostienen los solicitantes el lindero Norte del lote N° 38 se encuentra afectado por la construcción de unas bienhechurias (vivienda), que traspasan el lindero Sur del lote N° 37, por lo que procedía deslindar con certeza ambos inmuebles, como en efecto lo hizo provisionalmente el Juzgado de los mencionados Municipios en fecha 7-3-2.003. Dicho deslinde provisional no pudo ser desvirtuado por la propietaria del lote N° 37, ROSA CLARET VELÁSQUEZ, con una experticia en el lapso probatorio abierto, con ocasión de su oposición y en consecuencia, se impone forzosamente para este Juzgado declarar FIRME el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 7-3-2.003. ASI SE DECLARA.-

V.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DESLINDE intentada por los ciudadanos RUBICELA MARIA FIGUEROA DE LOPEZ y GUSTAVO RAMON LOPEZ, contra ROSA CLARET VELASQUEZ, ya identificados; y en consecuencia SIN LUGAR LA OPOCISIÓN FORMULADA por ésta última colindante.
SEGUNDO: FIRME el lindero provisional que divide el lindero Norte del lote N° 38, propiedad de los Solicitantes RUBICELA MARÍA FIGUEROA DE LÓPEZ Y GUSTAVO RAMÓN LÓPEZ, con el lindero Sur del lote N° 37, propiedad de la colindante ROSA CLARET VELÁSQUEZ, ambos antes identificados, que fue fijado “in situ” por el juzgado de los Municipios Arimendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con asistencia de Práctico, en fecha 7 de marzo de 2.003.
TERCERO: SE ORDENA expedir copias certificadas del acta de operación del deslinde practicada por el Juzgado de los Municipios Arimendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y del presente fallo declaratorio de la definitividad firme del mencionado lindero, a los fines de que se estampe las respectivas notas marginales en los títulos de cada uno de los colindantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la accionada ROSA CLARET VELÁSQUEZ, al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-