REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 27 de Septiembre de 2.006
Años 196º y 147º



EXPEDIENTE Nº J2-7.726-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- JHONNY RAFAEL PADILLA PEREZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.249.550.-

B.- MARY CARMEN DE VIVO COLMENARES, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.234.385.-

Asistencia Jurídica: Abg. YARITZA CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.351.120 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.824.-

Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la presente demanda en fecha 10-07-2.006, se le dio entrada en fecha 12-07-2.006 y se le asignó el Nº J2-7.726-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 12-07-2.006, folios 1 al 6, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, la cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 17 de Julio de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos JHONNY RAFAEL PADILLA PEREZ y MARY CARMEN DE VIVO COLMENARES, asistidos por la Profesional del Derecho YARITZA CARDOZO, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 50.824. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 7 y 8.-
Cursa al folio 9, consignación de fecha 07-08-2.006 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 02-08-2.006.-
Comparece en fecha 10-08-2.006, la Dra. Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexto del Ministerio Público emitiendo su opinión favorable, folio 10.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5), Partida de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio seis (6), así como, la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio once (11), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 01 de Septiembre del año 1.995 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por el padre, Ciudadano JHONNY RAFAEL PADILLA PEREZ, quien podrá trasladarse libremente junto con su hija dentro del país y fijar su domicilio en cualquier lugar de éste o en el exterior, atendiendo en todo momento el bienestar de la niña.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitado de manera amplia por su madre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y alimentación; quedando comprometido el padre a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a IDENTIDAD OMITIDA tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. Quedando convenido de mutuo acuerdo por los padres, que la madre podrá visitarla en su domicilio cuando ha bien tenga hacerlo, pudiendo llevarla de paseo sin limitación dentro del Territorio Nacional y con previa autorización autenticada de su padre, fuera del Territorio Nacional. De igual manera, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y cualquier otra temporada de descanso. Los padres están en el deber de entender que su hija tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevarán a ser mejor ser humano, que cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, la Ciudadana MARY CARMEN DE VIVO COLMENARES proveerá mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente al padre, Ciudadano JHONNY RAFAEL PADILLA PEREZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar equitativamente los gastos que se ocasionen por el inicio del año escolar y por las festividades navideñas, así como, los gastos médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos JHONNY RAFAEL PADILLA PEREZ y MARY CARMEN DE VIVO COLMENARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.249.550 y V-11.234.385, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 10:20 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/mgm.-
Exp. J2-7.726-06.-
Divorcio 185-A.-