TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
Expediente Nº 5437-04
Motivo: Divorcio
Demandante: YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.838 y de este domicilio.
Abogada Asistente: Carmen Cueto INPREABOGADO Nº 50.528
Demandado: ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.670.246 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Carolina Murguey INPREABOGADO Nº 75.548
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante Demanda de DIVORCIO incoada en fecha 30-08-2004, por la ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N: 12.224.838 y domiciliada en la Urbanización El Portal de Los Robles, Casa N:07 Segunda Etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asistida por la Abg. Carmen Cueto Rodríguez, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N:50.528 fundamentada en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, que contemplan “Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”, contra el Ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N: 13.670.246 y domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
La demandante expresó: 1) En fecha 07-02-1997 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N: 13.670.246 y domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Antolín de Campo del Estado Nueva Esparta 2) Que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización El Portal de Los Robles Casa No. 7, segunda etapa Estado Nueva Esparta, 3) Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), 4) Que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente, la cual se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales: “A partir del Octubre 2001, comenzó a resquebrajarse debido a los problemas continuos que entre nosotros se suscitaban, uno de los más frecuentes, cuando le hacía cualquier reclamo por su llegada en horas de la madrugada, me respondía que estaba trabajando, lo que sin duda alguna era mentira. No solamente acudía casi siempre en horas de la madrugada al hogar, sino que además, en una oportunidad mi cónyuge también abandonó físicamente nuestro hogar por tres meses aproximadamente sin justificación de ninguna naturaleza, y a su regreso cuando le exigía las razones de su proceder, lo que obtenía por respuestas eran maltratos de toda naturaleza, que se fueron haciendo continuos y permanentes en nuestras relaciones hasta el día de hoy. La situación que actualmente vivo en mi matrimonio es de suma gravedad que inclusive afecta la salud mental de mi hija quien se ha visto forzada a ser espectador de los continuos maltratos verbales y físicos que he sido objeto por parte de mi cónyuge, de los cuales han sido también testigos personas allegadas a nuestro matrimonio. (…) La posición que desde hace bastante tiempo asumió mi cónyuge respecto a nuestro matrimonio, indiscutiblemente constituyen causas para solicitar el divorcio en efecto en él se ha patentizado el abandono voluntario a las relaciones conyugales que no es más que la violación en que ha incurrido reiteradamente a sus deberes conyugales, como lo es la asistencia mutua, protección, convivencia, etc.(…) Aunado esto tenemos por otro lado los maltratos verbales y físicos que también constituyen causa valida para solicitar el divorcio, siendo específicamente el día quince (15) de Agosto del presente año, mi cónyuge antes identificado, me agredió, causándome traumatismo y hematomas en los brazos y cara, por lo que tuve que acudir al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) y presentar una denuncia por los maltratos que mi cónyuge me causo, (…)” 5) Que los hechos narrados se encuentran subsumidos en los Ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda al ciudadano: ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA, anteriormente identificado, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la mencionada ciudadana.
Corre inserto al folio 9, Acta de Matrimonio No. 11, de fecha 07-02-1997 expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento No. 504, de fecha
27-04-1999, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 11, auto de fecha 27-09-2004, mediante el cual se ordeno la corrección del libelo al carecer de los requisitos exigidos en los literales “d” y “e” del Artículo 45 de la LOPNA. A tal fin se libro Boleta (folio 12).-
Corre inserto a los folios 15 y 16 Escrito de Corrección de la demanda presentado por la ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, asistida por la Abg. Carmen Cueto Rodríguez Inpreabogado No. 50.528.
Corre inserto al folio 19, auto de ADMISION de fecha 14-10-2004 en el cual se emplazó a los cónyuges para que comparecieran personalmente al primer y segundo Acto conciliatorio después de citado el Demandado, así como al Acto de Contestación de la Demanda. Se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora. A tal fin se libraron Boletas. (Folios 20 y 21).
Corre inserto al folio 22, Auto de fecha 14-10-2004, mediante el cual se ordeno aperturar Cuaderno separado para proveer respecto a la Obligación Alimentaria, a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY).
Corre inserto al folio 23, auto de fecha 14-10-2004 mediante el cual se ordeno: 1) Que el ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA, abandone el hogar, ubicado en Urbanización El Portal de Los Robles, Casa No. 7, Segunda Etapa, Estado Nueva Esparta. 2) Que la ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, en su condición de progenitora de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), permanezca en el hogar antes señalado junto a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY).- A tal fin se libro Oficio (folio 24)
Corre inserto al folio N:28 Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA, parte demandada en la presente causa.
Corre inserto al folio N:29 Diligencia mediante la cual el Ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA, confiere Poder Apud-Acta a la Abg. Carolina Murguey , debidamente inscrita en el IPSA Bajo el N: 75.548
Corre inserto al folio 30, diligencia de fecha 10-11-2004 suscrita por la Abg. Carolina Murguey Bermúdez, Inpreabogado No. 5437-04 con el carácter acreditado en autos mediante la cual solicito a este Tribunal ordene hace un inventario de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a los fines de proteger los intereses del ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA.
Corre inserto al folio 03 del Cuaderno Separado de Medidas Cautelares, Auto de fecha 21-01-2005 mediante la cual este Tribunal indica a la Abg. Carolina Murguey , en su carácter de autos que se abstiene de providenciar con respecto a la medida de inventario solicitado por cuanto no consta en autos donde se encuentran los bienes ni se señaló el objeto de la medida.
Corre inserto al folio 31, Acta de fecha 06-12-20054día y hora fijado para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio compareciendo la parte demandante ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, asistida por la Abg. Carmen Cueto Rodríguez, Inpreabogado No. 50.528. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA sin asistencia de abogado. Asimismo compareció la Dra. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público. La parte demandante expuso: “ Insisto en la continuación de la demanda de Divorcio”
Corre inserto al folio 32, auto de fecha 11-01-2005 mediante el cual se ordena aperturar Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer las Medidas Cautelares, el cual se iniciara con la copia certificada del presente auto.-
Corre inserto al folio 33, acta de fecha 21-01-2005, en la cual tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana YSAMARYS MARCANO SALAZAR, asistida por la Abg. Carmen Cueto, Inpreabogado No. 50.528, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA, sin la asistencia de Abogado. Asimismo la parte demandante expuso: “ Insisto en la continuación de la demanda de Divorcio.- Asimismo el Tribunal fijo el 5to. Día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda”.
Corre inserto al folio 34, caución debidamente firmada por los ciudadanos Elkin Alonso Arboleda Viana e Ysamarys J. Marcano Salazar, por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro.-
Corre inserto al folio 35, Acta de fecha 03-02-2005, día y hora fijado para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte demandante ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, asistida por la Abg. Carmen Cueto, Inpreabogado No. 50.528, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Carolina Murguey, Inpreabogado No. 75.548 asistiendo al ciudadano ELKIN ARBOLEDA VIANA. Asimismo la parte demandada consigno Escrito de CONTESTACION de demanda y de RECONVENCION por DIVORCIO a la ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR a los fines de ser agregados a los autos (folios 36 al 49)
Corre inserto a los folios 50 y 51 Escrito de Subsanación referido a las Instituciones Familiares con respecto a la niña YSEL CRISTINA ARBOLEDA MARCANO, presentado por la ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, debidamente asistida por la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528.
Corre inserto al folio N:52 Diligencia mediante la cual la Ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, confiere Poder Apud-Acta a la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528
Corre inserto al folio 53, diligencia de fecha 23-05-2005 mediante la cual la ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, asistida por la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528, solicito se fije oportunidad para la Evacuación de los Testigos, y se dicte Sentencia. Igualmente solicitó Medida de Protección.
Corre inserto al folio 54, diligencia de fecha 08-06-2005 mediante la cual la ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, asistida por la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528, consigno en dos (2) folios útiles Documentos donde se puede evidenciar los excesos de sevicia en que ha incurrido el ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA. (folios 55,56).-
Corre inserto al folio 58, Acta de fecha 19-07-2005 día y hora fijado para que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Reconvención de la Demanda de Divorcio, compareciendo la parte demandante ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, asistida por la Abg. Carmen Cueto, Inpreabogado No. 50.528, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Carolina Murguey, Inpreabogado No. 75.548 asistiendo al ciudadano ELKIN ARBOLEDA VIANA. Asimismo la parte demandante consigno Escrito de Contestación a la Reconvención de la demanda a los fines de ser agregados a los autos (folios 59 al 62).-
Corre inserto al folio 63, diligencia de fecha 19-07-2205 mediante la cual la ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, asistida por la Abg. Carmen Cueto, Inpreabogado No. 50.528, consigno constante de doce (12) folios informe del período escolar del 2004 al 2005 de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a los fines de demostrar que superó todas las expectativas en el rendimiento escolar. (folios 64 al 75).
Corre inserto al folio 76, auto de fecha 04-08-2005 mediante el cual se Repone la Causa al estado de admitir el escrito de Reconvención de conformidad con el establecido en el Artículo 465 de la LOPNA.
Corre inserto al folio 77, auto de fecha 04-08-2005 mediante el cual se Admite la propuesta respecto a la reconvención de la demanda y confiere el plazo de cinco (5) días de Despacho contados a partir de la citación de la reconvenida ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR a objeto de que de contestación a la reconvención propuesta. Asimismo ordena citar al ciudadano ELKIN ARBOLEDA VIANA y notificar al Fiscal VI del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas (folios 72 al 80).
Corre inserto al folio 81, diligencia de fecha 20-09-2005 mediante la cual la Abg. Carolina Murguey Inpreabogado Nº 75.548 solicito la citación del ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA a su nueva dirección.
Corre inserto al folio 86, Acta de fecha 19-10-2005 día y hora fijado para que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Reconvención de la Demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA, contra la ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, compareciendo la parte demandante ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, asistida por la Abg. Carmen Cueto, Inpreabogado No. 50.528, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano ELKIN ARBOLEDA VIANA, ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo la parte demandante reconvenida consignó Escrito de Contestación a la Reconvención a los fines de ser agregados a los autos (folios 87 al 91)
Corre inserto al folio 92, diligencia de fecha 15-11-2005 mediante la cual la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50528 solicito se fije la oportunidad para la evacuación de los testigos.-
Corre inserto al folio 95, diligencia de fecha 02-02-2006 mediante la cual la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50528 solicito se fije la oportunidad para la evacuación de los testigos.-
Corre inserto al folio 97, diligencia de fecha 07-03-2006 mediante la cual la Abg. Carmen Cueto solicitó el Avocamiento de la Jueza en la presente causa.-
Corre inserto al folio 98, auto de fecha 10-03-2006 mediante el cual la Jueza Abg. Eudy Díaz se avoco al conocimiento de la causa.- A tal fin se libraron Boletas (folios 99 al 100).
Corre inserto al folio 105, diligencia de fecha 23-04-2006 mediante la cual la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50528 solicito se fije la oportunidad para la evacuación de los testigos.-
Corre inserto al folio 106, auto de fecha 28-04-2006, mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Viernes 16-06-2006. A tal fin se libraron boletas. (folios 107 al 108).-
Corre inserto al folio 120, auto de fecha 19-06-2006, mediante el cual se señala que visto que para el día 16-06-06 no hubo Despacho, se fija nuevamente la oportunidad del precitado Acto, conforme lo dispone el Artículo in comento, para el día Viernes 23-06-2006 a las 12:00 am.. A tal fin se libaron Boletas (folios 121 al 123).
Corre inserto al folio 124, diligencia de fecha 26-06-2006 mediante la cual la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50528 solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ya que en fecha 23-06-2006 no hubo despacho.-
Corre inserto al folio 125, auto de fecha 29-06-2006, mediante el cual se indica que visto que el día 23-06-06 no hubo Despacho por estarse celebrando el Día del Abogado y por haberse acordado como no laborable según circular recibida del Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia se fija el día Jueves 27-07-2006 a las 10:00 am oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. A tal fin se libraron Boletas (folios 126 al 128)
Corre inserto al folio 131, diligencia de fecha 11-07-2006 mediante la cual la Abg. Carmen Cueto, Apoderada Judicial de la aparte actora solicito sea citada la ciudadana Aidemar Guilarte, para que la misma comparezca al Acto de Evacuación de Testigos, a los fines de que pueda obtener permiso en su sitio de trabajo.
Corre inserto al folio 132, diligencia de fecha 11-07-2006 mediante la cual la Abg. Carolina Murguey Bermúdez Inpreabogado No. 75.548, apoderada judicial de la parte demandada solicitó se sirva otorgar al ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA, permiso para solicitar ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) el pasaporte de su hija YSEL CRISTINA ARBOLEDA MARCANO, sin la firma de su madre ya que la ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, se niega a realizar cualquier tramite para obtener el pasaporte de la niña.
Corre inserto al folio 133, diligencia de fecha 11-07-2006 mediante la cual la Abg. Carolina Murguey Bermúdez Inpreabogado No. 75.548 solicitó se sirva citar para el acto Oral de Evacuación de Pruebas a los ciudadanos Dubraska Mayerlin Saya, Alberto José Hermoso y Carmenza Giménez.
Corre inserto al folio 134, auto de fecha 25-07-2006 mediante el cual se ordeno notificar a los testigos promovidos en la presente causa. En cuanto a lo solicitado por la Abg. Carolina Murguey Bermudez identificada en autos en relación a la solicitud de permiso ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONDEX), el pasaporte de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), este Tribunal insta al ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA, a formular su solicitud por el procedimiento correspondiente. A tal fin se libraron las boletas respetivas (folios 135 al 138)
Corre inserto a los folios 144 al 146, Acta de fecha 27-07-2006, en la cual tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el Juicio de Divorcio encontrándose presente la Apoderada Judicial de la parte Actora Abg. Carmen Cueto Rodríguez, Inpreabogado No. 50.528 y los testigos por ella promovidos ciudadanos Aidemar Guilarte Mújica y José Gregorio Lara Porra.Así como también, la apoderada judicial de la parte Demandada, Abg. Carolina Murguey, inscrita en el IPSA bajo el N: 75.548.
CUADERNO SEPARADO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Corre inserto al folio 01 Auto de fecha 14-10-2004, mediante el cual se ordena la apertura del respectivo Cuaderno Separado a los fines de proveer respecto a la Obligación Alimentaria.
Corre inserto al folio N:02, Auto de fecha 11-01-2005 mediante el cual se fija la Obligación Alimentaria Provisional a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en base al treinta por ciento(30%) del sueldo mensual del Ciudadano Elkin Alonso Arboleda Viana, la cual deberá cancelar en una cuenta que a tal fin aperturará el Tribunal. Asimismo, se fijó el equivalente al treinta por ciento (30% ) del Bono Vacacional el cual deberá pagar en el mes de Septiembre por concepto de Bono Escolar, y suministrar el equivalente al treinta por ciento (30%) de los Aguinaldos o Utilidades que perciba por concepto de Bonificación de fin de año.
PARTE MOTIVA.
Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada por la Ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR la cual esta basada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, solicitando en consecuencia el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VUANA.
Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, la parte actora promovió pruebas documentales y testimoniales.
a.- Copia Simple de Acta de Matrimonio Civil N:11, expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos YSAMAR JOSE MARCANO SALAZAR y ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA ( folio 09)
b.- Copia Simple del Acta de Nacimiento N:504 de fecha 27-04-1999, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) que demuestra la existencia de una (01) hija durante la unión matrimonial. (folio 10).
c- Copia Certificada de CAUCION firmada en fecha 11-01-05 por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (folio 34)
d- Copia Simple de Oficio N: 00098 de fecha 24-05-05, remitido por la Prefectura de la Parroquia Aguirre , Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y dirigido a la Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalia Superior del Ministerio Público. ( folio 56)
e- Copia Certificada de CAUCION firmada en fecha 06-05-05 por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (folio 62)
f- Copia Simple de Informe Educativo del III Período de Educación Básica. Unidad Educativa PsicoPedagógico “ Jean Piaget “Año Escolar 2004- 2005 correspondiente a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) (Folios 64 al 75 )
g- Testimonial de la ciudadana AIDEMAR GUILARTE MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.222.485, domiciliada en Segunda Calle Almendrón, Casa No. C-50, Sector Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
h- Testimonial del Ciudadano JOSE GREGORIO LARA PORRAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.032.629 domiciliado en la Urb. El Paraíso, Residencias Mar Azul, Torre 3, Apartamento A3-01, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
i- Solicitó en su Escrito de Contestación a la Reconvención el mérito favorable de la Confesión en que incurrió el Ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA en el Escrito de Reconvención; cuando expresó: “ TAMPOCO ES CIERTO QUE ABANDONE EL HOGAR POR TRES (03) MESES APROXIMADAMENTE SIN JUSTIFICACION DE NINGUNA NATURALEZA; LO QUE REALMENTE SUCEDIÓ EN UNA OPORTUNIDAD NO FUE ABANDONO DE HOGAR SINO SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, LA CUAL SOLO DURO DOS (02) MESES PORQUE HUBO RECONCILIACION Y A PARTIR DE ALLI NUESTRAS RELACIONES SE MANTUVIERON ARMONIOSAS ”. (subrayado de esta Sala)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Nos toca estudiar los alegatos formulados por la parte DEMANDADA Ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA, en su Escrito de Contestación de la Demanda, en el que asimismo RECONVINO por Divorcio a la Ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, fundamentando la misma en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil que contempla El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común respectivamente, a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal que los une. En su escrito de contestación de la Demanda, señaló que no ha incurrido en hechos que motiven la conducta de su cónyuge para demandar el Divorcio, que ha sido su cónyuge la ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, quien ha incurrido en abandono voluntario ya que ha mantenido y mantiene una conducta hostil y agresiva, dejando de cumplir con los deberes conyugales que impone el matrimonio (…) Asimismo, que la conducta de su cónyuge hace imposible continuar su relación conyugal, lo que demuestra claramente que es la ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, la persona que incurre en las causales de Divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil por lo que RECONVIENE en Divorcio a la ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, suficientemente identificada, fundamentando la presente Reconvención en los numerales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal que los une.
Para demostrar los hechos narrados en el escrito de Contestación de la Demanda, la parte Demandada promovió las siguientes pruebas documentales y testimoniales.
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil N:11, expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos YSAMAR JOSE MARCANO SALAZAR y ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA ( folio 09)
b.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N:504 de fecha 27-04-1999, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) que demuestra la existencia de una (01) hija durante la unión matrimonial. (folio 10).
c- Copia Certificada de CAUCION firmada en fecha 11-01-05 por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (folio 34).
d- Copias simples de siete (07) letras de cambio (folios 43 al 49) a favor de la Ciudadana Luz Madrid de Elnecer .
e- Testimoniales de los Ciudadanos LUIS BERMUDEZ VILLARROEL, MONICA ALONSO COLMENARES, DUBRASKA SAYA, ALBERTO HERMOSO CESARES, CARMENZA PASTORA GIMENEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N: 5.972.462, 10.633.495, 10.378.387, 9.444.033 y 7.369.650 respectivamente.
En su escrito de Contestación a la Reconvención la Ciudadana YSAMARYS MARCANO SALAZAR, parte DEMANDANTE RECONVENIDA, expresó que: 1) Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada que no la abandonó a ella y a su menor hija, que pretende decir que fue ella quien lo abandonó, cuando en realidad él las había abandonado por un período de tres meses sin explicación alguna, y que a los tres meses regresó como si nada hubiese pasado y lo perdonó pensando que había cambiado. 2) Que niega y rechaza, que su cónyuge alegue que es ella la que lo agredía a él cuando en realidad es él quien la agrede a ella constantemente tanto física como verbalmente delante de su hija, (…) que tuvo que denunciarlo por ante la Prefectura dos veces y ha incumplido dicha caución que firmaron y que reposa en este Expediente. 3) Que niega, rechaza y contradice que le haya sido infiel a su cónyuge, como quiere hacer creer, diciéndole a todo el mundo que mantiene una relación con el Ciudadano José Gregorio Lara, quien es simplemente un amigo, que lo que pretende es injuriarla y desacreditarla delante de familiares y amigos porque él no tiene una prueba que le haya sido infiel durante el tiempo que estuvieron juntos y mucho menos ahora.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Le corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas presentadas por la parte actora.
a.- Copia Simple de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos YSAMARYS MARCANO y ELKIN ARBOLEDA. Este instrumento al ser expedido por el funcionario competente se le asigna el VALOR PROBATORIO que establecen los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
b.- Copia Simple del Acta de Nacimiento N:504, de fecha 27-04-1999, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), con ella se demuestra la existencia de una hija durante la unión matrimonial, e igualmente se evidencia la filiación de ésta con respecto a sus padres los ciudadanos YSAMARYS MARCANO y ELKIN ARBOLEDA. Este instrumento al ser expedido por el funcionario competente se le asigna el VALOR PROBATORIO que establecen los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
c.- Copia Certificada de CAUCION firmada en fecha 11-01-05 por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (folio 34) de la cual se extrae “ A LOS FINES DE PONER FIN A LAS FALTAS QUE SE HAN PRODUCIDO POR LOS ANTES NOMBRADOS A LO QUE RESPECTA AL ORDEN PUBLICO, AMENAZAS UNOS A OTROS MEDIANTE AGRESIONES VERBALES (…) LAS PARTES SE SOMETEN A NO REALIZAR ATAQUES O DAÑOS PROYECTADOS LOS UNOS CON LOS OTROS, NI DE MANERA VERBAL O DE OTRA INDOLE. “ Este instrumento al ser otorgado ante un funcionario competente se le otorga VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Solo se toma como un indicio de la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este medio probatorio no demuestra la existencia de agresiones físicas ni verbales a las cuales hizo referencia la parte demandante en la presente causa . ASI SE DECLARA.
d- Copia Simple de Oficio N: 00098 de fecha 24-05-05, enviado por la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y dirigido a la Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalia Superior del Ministerio Público. ( folio 56) del cual se extrae “ en vista de que a pesar de haber contraído el compromiso ante esta Prefectura y haber firmado una caución que expresa la no utilización de agresiones físicas ni verbales entre ambos, de fechas 11-01-05 y 06-05-05 éste acuerdo ha sido violado supuestamente por el ciudadano anteriormente mencionado de acuerdo a una nueva denuncia realizada por la Ciudadana Ysamarys Marcano.” Este instrumento al ser otorgado ante un funcionario competente se le otorga VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Solo se toma como un indicio de la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por cuanto este medio probatorio no demuestra la existencia de agresiones físicas y verbales a las cuales hizo referencia la parte demandante en la presente causa. ASI SE DECLARA.
e- Copia Certificada de CAUCION firmada en fecha 06-05-05 por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (folio 62) de la cual se extrae “NOTA: EL SR. ELKIN A ARBOLEDA VIANA, VIOLÓ EL ACTA CONVENIO ACORDADA ANTE LA AUTORIDAD CIVIL CON LA FINALIDAD DE PONER FIN A LAS FALTAS QUE SE HAN PRODUCIDO ENTRE LOS SEÑORES YSAMARYS MARCANO SALAZAR Y ELKIN ARBOLEDA VIANA, EL SEÑOR MANIFIESTA QUE VIOLO EL ACTA CONVENIO PORQUE CUANDO SOLICITA EL VEHICULO PARA SALIR CON SU HIJA NO SE LO PRESTAN, PERO SI SE LO FACILITA A SU AMANTE EL SEÑOR JOSE LARA.” Este instrumento al ser otorgado ante un funcionario competente se le otorga VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del mismo se desprende el reconocimiento expreso y suscrito que realizó el ciudadano ELKIN A ARBOLEDA VIANA de violar las cauciones suscritas en fechas 11-01-05 y 06-05-05 por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.
f- Copia Simple de Informe Educativo del III Período de Educación Básica. Unidad Educativa PsicoPedagógico “ Jean Piaget “Año Escolar 2004- 2005 correspondiente a la niña YSEL ARBOLEDA (Folios 64 al 75 ) . ESTE INSTRUMENTO DEJA CONSTANCIA DE HECHOS QUE NO GUARDAN RELACIÓN CON LAS CAUSALES DE DIVORCIO INVOCADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA POR LO QUE NO SE LE ASIGNA VALOR PROBATORIO. ASI SE DECLARA.
g- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante promovió las testimoniales de los Ciudadanos AIDEMAR GUILARTE MUJICA y JOSE GREGORIO LARA PORRAS. Esta prueba fue evacuada conforme a lo previsto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta sentenciadora para analizar la declaración hace su apreciación de la manera siguiente:
1- Declaración de la Ciudadana AIDEMAR GUILARTE MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.222.485, domiciliada en Segunda Calle Almendrón, Casa No. C-50, Sector Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien prestó juramento de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y contestó las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges YSAMARYS MARCANO y ELKIN ARBOLEDA?. Contestó: Si, Conocí a YSAMARYS, Fuimos compañeras de Trabajo. Segunda: ¿Diga la testigo cuantos hijos procrearon en el Matrimonio? Contestó: Una Niña. Tercera: Diga la testigo si tiene conocimiento como era la relación de pareja entre los cónyuges? Contestó: Mal, la Sra. YSAMAYS, cuando llegaba a la Tienda lo manifestaba verbalmente, y de hecho en varias oportunidades él le hacia llamadas telefónicas y la insultaba y terminaba discutiendo por teléfono. Cuarta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano ELKIN ALONZO ARBOLEDA, en algunas oportunidades agredía física y verbalmente a la ciudadana YSAMARYS MARCANO? Contestó: Si la agredía físicamente y por supuesto verbalmente, ya que ella una vez llego a la tienda golpeada con moretones en los brazos y en la cara, yo la acompañe al Seguro Social y a la PTJ a formular la denuncia. Quinta: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta, si el ciudadano ARBOLEDA, cumplía con sus deberes conyugales para con su esposa? Contestó: La Sra. YSAMARYS, me comentaba, que en la noche cuando ella lo buscaba para hablar o para hacer su vida de pareja él la rechazaba. Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ARBOLEDA, tuvo que separarse del entorno familiar, por una medida solicitada ante este mismo Tribunal por la ciudadana YSAMARYS MARCANO? Contestó: Si tengo conocimiento por parte de la Sra., YSAMARYS, por una orden del Tribunal la Policía, el Sr. Desalojo la vivienda. Séptima: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este Procedimiento? Contestó: No Ninguno. En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio CAROLINA DEL VALLE MURGUEY BERMUDEZ, Inpreabogado Nº 75.548, pasa a ejercer su Derecho a repreguntar, haciéndolo en los siguientes términos: Primera Repregunta: ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA? Contestó: De vista, ya que en varias oportunidades la iba a buscar a esta. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo que tipo de relación sostiene usted con el ciudadano ELKIN ARBOLEDA VIANA? Contestó: Ninguna relación, solamente tengo conocimiento que es el esposo de la Sra. YSAMARYS. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del cónyuge de la ciudadana YSAMARYS MARCANO, sabe y le consta que dicho cónyuge cumplía con sus deberes de esposo y padre de familia? Contestó: Con sus deberes de esposo según lo que comentaba la Sra., YSAMARYS, la discusión que yo presenciaba telefónicamente era mala, y en cuanto al padre de familia ella siempre le reclamaba que él no compartía con la Niña. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo, cómo le consta que el ciudadano ELKIN ALONZO ARBOLEDA, agredía a la ciudadana YSAMARYS, y se estuvo presente en esas circunstancias? Contestó: Presente no estuve, me consta porque él la llamaba a la tienda, para decirle a Sra. YSAMARYS, que no lo denunciara, que él quería hablar con ella y varias veces la Sra. YSAMARYS, le decía que no, que ella lo iba a denunciar, él le hizo varias llamadas repitiéndole lo mismo, tanto al teléfono de la tienda como al celular de ella. Quinta Repregunta: ¿Diga la Testigo, si sabe y le consta, que tipo de relación sostiene el ciudadano ELKIN ARBOLEDA, con su menor hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY)? Contestó: Su relación como padre, la Sra. YSAMARYS, siempre decía, que lo material, hay veces le aportaba, y en cuanto al cariño como padre ella la Sra. YSAMARYS, siempre le reclamaba que él no compartía con la Niña. Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este Procedimiento? Contestó: No, Ninguno. Cesaron las preguntas. Es todo.
ESTA TESTIGO APARECE COMO UNA TESTIGO REFERENCIAL, PUES EN SUS RESPUESTAS NO DIO TESTIMONIO DE HECHOS QUE REALMENTE LE CONSTAN, EN LA MAYORIA DE SUS RESPUESTAS SEÑALÓ QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS POR INFORMARSELOS LA SEÑORA YSAMARYS MARCANO SALAZAR , POR LO CUAL AL NO TRATARSE DE UN TESTIGO QUE CONOCE LOS HECHOS CON CERTEZA POR HABERLOS PRESENCIADO SE DESECHA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 508 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL . ASI SE DECLARA.
2.- Declaración del Ciudadano JOSE GREGORIO LARA PORRAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.032.629 domiciliado en la Urb. El Paraíso, Residencias Mar Azul, Torre 3, Apartamento A3-01, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quien prestó juramento de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y en preguntas contestó: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges YSAMARYS MARCANO y ELKIN ARBOLEDA? Contestó: Si. Segunda: ¿Diga el testigo cuantos hijos procrearon en el Matrimonio? Contestó: Ellos dos tienen un Niño. Tercera: ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana YSAMARYS MARCANO? Contestó: La conozco porque yo viví en esa urbanización por un lapso de tiempo, los conozco a ambos porque yo viví allí, un (01) año aproximadamente. Cuarta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano ARBOLEDA, en algunas oportunidades agredía física y verbalmente a su cónyuge? Contestó: Físicamente no tengo evidencia que la halla agredido pero verbalmente si. Quinta: ¿Diga el testigo cómo era la relación entre la ciudadana YSAMAYS MARCANO y su menor hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY)? Contestó: Una relación de mucho amor y mucho afecto, de madre a hija. Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ARBOLEDA, tuvo que separarse del entorno familiar, por una medida solicitada ante este mismo Tribunal por la ciudadana YSAMARYS MARCANO? Contestó: Si, es cierto. Séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantos años aproximadamente tienen separados los cónyuges? Contestó: Tengo entendido que dos (02) años aproximadamente. Octava: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este Procedimiento? Contestó: Ninguno. Novena: ¿Diga el Testigo que tipo de amistad lo une a la ciudadana YSAMAYS MARCANO? Contestó: La amistad que nos une son Relaciones laborales, porque trabajábamos en la misma área de ventas anteriormente. Cesaron. En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio CAROLINA DEL VALLE MURGUEY BERMUDEZ, Inpreabogado Nº 75.548, pasa a ejercer su Derecho a repreguntar, haciéndolo en los siguientes términos: Primera Repregunta: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELKIN ALONZO ARBOLEDA VIANA? Contestó: Si lo conozco. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo que tipo de relación sostiene usted con el ciudadano ELKIN ARBOLEDA VIANA? Contestó: Nada, ninguna, lo conozco de trato. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del cónyuge de la ciudadana YSAMARYS MARCANO, sabe y le consta que dicho cónyuge cumplía con sus deberes de esposo y padre de familia? Contestó: No, no me consta eso. Cuarta Repregunta: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta, que tipo de relación sostiene el ciudadano ELKIN ARBOLEDA, con su menor hija YSEL CRISTINA? Contestó No tengo conocimiento. Quinta Repregunta: ¿Diga el Testigo, que tipo de relación mantiene usted con la ciudadana YSAMARYS MARCANO? Contestó: Relaciones laborales, únicamente. Sexta Repregunta; ¿Diga el testigo, cómo le consta las agresiones que dice sufrió la ciudadana YSAMARYS MARCANO, por parte de ELKIN ARBOLEDA, y si estuvo presente en estas circunstancias? Contestó: Si me consta porque estuve presente en las agresiones verbales, en la cual fue objeto ella. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este Procedimiento? Contestó: Ninguno. Cesaron las preguntas.
El testimonio del referido ciudadano fue impreciso, de su dicho no emerge para esta sentenciadora la veracidad de lo expresado, no amplio los hechos que dijo haber presenciados, no demostró con suficiente amplitud que tenía conocimiento de los hechos sobre los cuales declaró - agravio de palabra (hablada)- , no quedando demostrado de su declaración que el ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA, suficientemente identificado en autos, incurrió en hechos que encuadran en la causal tercera del artículo 185 del código civil para disolver el vínculo conyugal, específicamente en INJURIA GRAVE .
POR LO EXPUESTO QUIEN AQUÍ DECIDE NO LE DA VALOR PROBATORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 508 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECLARA.
h- Solicitó en su Escrito de Contestación a la Reconvención el mérito favorable de la Confesión en que incurrió el Ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA en el Escrito de Reconvención; cuando expresó: “TAMPOCO ES CIERTO QUE ABANDONE EL HOGAR POR TRES (03) MESES APROXIMADAMENTE SIN JUSTIFICACION DE NINGUNA NATURALEZA; LO QUE REALMENTE SUCEDIÓ EN UNA OPORTUNIDAD NO FUE ABANDONO DE HOGAR SINO SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, LA CUAL SOLO DURO DOS (02) MESES PORQUE HUBO RECONCILIACION Y A PARTIR DE ALLI NUESTRAS RELACIONES SE MANTUVIERON ARMONIOSAS ”. En relación a tal declaración (confesión) no produce el efecto solicitado por la parte actora, en cuanto a Medio Probatorio para demostrar EL ABANDONO VOLUNTARIO del Demandado alegado por la parte demandante en la presente causa, porque de la misma se desprende que hubo reconciliación entre los cónyuges , supuesto de hecho previsto en el Artículo 194 del Código Civil, que quita el Derecho a solicitar en el caso de marras el Divorcio invocando como causal “EL ABANDONO” presentado en la expresada oportunidad; en consecuencia NO se le concede VALOR PROBATORIO. ASI SE DECLARA.
Del análisis de los Medios Probatorios de la parte DEMANDADA, tenemos:
a- Copia Simple de Acta de Matrimonio Civil N:11, expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR y ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA ( folio 09) Este instrumento al ser expedido por el funcionario competente se le asigna el VALOR PROBATORIO que establecen los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
b.- Copia Simple del Acta de Nacimiento N:504, de fecha 27-04-1999, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), con ella se demuestra la existencia de una hija durante la unión matrimonial, e igualmente se evidencia la filiación de ésta con respecto a sus padres los ciudadanos YSAMARYS MARCANO y ELKIN ARBOLEDA. Este instrumento al ser expedido por el funcionario competente se le asigna el VALOR PROBATORIO que establecen los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
c.- Copia Certificada de CAUCION firmada en fecha 11-01-05 por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (folio 34) de la cual se extrae “ A LOS FINES DE PONER FIN A LAS FALTAS QUE SE HAN PRODUCIDO POR LOS ANTES NOMBRADOS A LO QUE RESPECTA AL ORDEN PUBLICO, AMENAZAS UNOS A OTROS MEDIANTE AGRESIONES VERBALES (…) LAS PARTES SE SOMETEN A NO REALIZAR ATAQUES O DAÑOS PROYECTADOS LOS UNOS CON LOS OTROS, NI DE MANERA VERBAL O DE OTRA INDOLE. “ Este instrumento al ser otorgado ante un funcionario competente se le otorga VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Solo se toma como un indicio de la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil invocada en la Reconvención por la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este medio probatorio no demuestra la existencia de agresiones físicas ni verbales a las cuales hizo referencia la parte demandada en la presente causa . ASI SE DECLARA.
d- Copias simples de siete (07) letras de cambio (folios 43 al 49) a favor de la Ciudadana Luz Madrid de Elnecer . Estos instrumentos no guardan relación con lo controvertido por lo que NO se les asigna VALOR PROBATORIO.
e- Testimoniales de los Ciudadanos LUIS BERMUDEZ VILLARROEL, MONICA ALONSO COLMENARES, DUBRASKA SAYA, ALBERTO HERMOSO CESARES, CARMENZA PASTORA GIMENEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N: 5.972.462, 10.633.495, 10.378.387, 9.444.033 y 7.369.650 respectivamente. Los cuales NO comparecieron el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
II- DEL DERECHO:
Con esos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Organo Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Las causales de Divorcio invocadas tanto por la cónyuge Demandante Reconvenida y por el Demandado Reconviniente son “El Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, previstas en los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil.
Artículo 185: Son causales únicas de Divorcio:
2- El Abandono Voluntario.
3- Los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En este sentido, es preciso acotar que el Abandono Voluntario ha sido definido por la Doctrina y la Jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes inherentes al matrimonio, como son: la cohabitación, la asistencia y el socorro. A este respecto la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de Abandono Voluntario, por lo cual esta sentenciadora debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-iudice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de Abandono Voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el Abandono Voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En consecuencia, a criterio de esta Juez N:01, en el caso de autos, las pruebas aportadas tanto por la parte Demandante Reconvenida Ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, como las de la parte Demandada Reconviniente, Ciudadano ELKIN ARBOLEDA VIANA para comprobar los hechos alegados como constitutivos del Abandono por parte de ambos cónyuges no quedaron suficientemente demostrados. Así se Establece.
En relación a la causal prevista en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, tenemos que los hechos alegados por ambos cónyuges como constitutivos de excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común; deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica tanto en el libelo de la demanda como en el Escrito de Reconvención, por lo que una vez comprobados los mismos, corresponde al sentenciador apreciarlos para determinar si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
El legislador en esta causal nos da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos. No es necesario, que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así la norma.
De acuerdo con la Doctrina y la reiterada Jurisprudencia, para que se configure la causal referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; éstos deben ser graves, intencionales e injustificados y son definidos así: “Los excesos: como los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida del otro cónyuge”; “La Sevicia: consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común” ; y la “Injuria: que constituye el agravio o ultraje de obra o de palabra(hablada o escrita) que lesionan el honor, la dignidad, el buen concepto o la reputación del cónyuge afectado por parte del otro.”
En el presente caso, se observa que en la nota que aparece en la Copia Certificada de CAUCION firmada en fecha 06-05-05 por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (folio 62) de la cual se extrae lo siguiente: “NOTA: EL SR. ELKIN A ARBOLEDA VIANA, VIOLÓ EL ACTA CONVENIO ACORDADA ANTE LA AUTORIDAD CIVIL CON LA FINALIDAD DE PONER FIN A LAS FALTAS QUE SE HAN PRODUCIDO ENTRE LOS SEÑORES YSAMARYS MARCANO SALAZAR Y ELKIN ARBOLEDA VIANA, EL SEÑOR MANIFIESTA QUE VIOLO EL ACTA CONVENIO PORQUE CUANDO SOLICITA EL VEHICULO PARA SALIR CON SU HIJA NO SE LO PRESTAN, PERO SI SE LO FACILITA A SU AMANTE EL SEÑOR JOSE LARA.” Hay un reconocimiento expreso y suscrito que realizó el ciudadano ELKIN A ARBOLEDA VIANA de violar las cauciones suscritas en fechas 11-01-05 y 06-05-05 por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual señalaba expresamente: “ No realizar ataques o daños proyectados los unos con los otros, ni de manera verbal ni de otra índole” quedando demostrado en consecuencia para esta Sentenciadora, el reconocimiento de realización de actos por parte del Demandado, que se configuran dentro de la causal invocada por la Demandante Reconvenida como es la INJURIA GRAVE que como dijimos consiste en “el agravio de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesiona la dignidad, la reputación y el honor de un cónyuge por parte del otro”, por lo que se considera que ha prosperado la causal invocada por la Ciudadana YSAMARYS MARCANO SALAZAR, del numeral tercero del Artículo 185 del Código Civil, con este reconocimiento expreso y suscrito por el propio Demandado reconvincente realizado por ante funcionario público competente. No obstante, debe esta Juzgadora indicar que del análisis de los medios probatorios presentados por el Ciudadano ELKIN ARBOLEDA VIANA, parte Demandada Reconviniente en esta causa, no quedó demostrada la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil alegada, y Así debe Declararse.
Por otra parte, las normas sobre el Divorcio deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo, sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir a éste, pués socialmente es mejor que la perpetuación de una situación irregular. En el caso de marras, le compete a este Tribunal garantizar que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) viva en un ambiente familiar sano, equilibrado, de entendimiento, y no que una convivencia imposible perdure cuando no es testimonio de unidad familiar.
Finalmente, estudiados los elementos procesales, concatenadas como fueron las pruebas y analizadas las exposiciones de las partes contenidas tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma, en la Reconvención y en su contestación correspondiente, en criterio de quien aquí decide ha quedado demostrado la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil invocada por la ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, referente a los “Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.” específicamente la INJURIA que consiste en el agravio que lesiona la dignidad, el honor y la reputación de un cónyuge por parte del otro, por lo que debe DISOLVERSE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE. ASI SE DECIDE.
III
Corresponde a esta sentenciadora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección de la mencionada niña , entrar a decidir los aspectos que se derivan como consecuencia de la filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
a.- La Patria Potestad, de la hija será ejercida conjuntamente por ambos progenitores con todos sus atributos, conforme lo dispuesto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
b.- La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental, este atributo de la Patria Potestad esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El ejercicio de la guarda de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), le corresponde a la madre ciudadana YSAMARYS MARCANO SALAZAR , de acuerdo con lo previsto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida Ley. ASI SE DECIDE.
c.- El Régimen de Visita, Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. En tal virtud, esta Sentenciadora atendiendo lo previsto en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RATIFICA el Acuerdo de Régimen de Visitas debidamente HOMOLOGADO por este Tribunal en fecha 02-05-2006 suscrito por los Ciudadanos ELKIN A ARBOLEDA VIANA e YSAMARYS MARCANO SALAZAR. En este sentido, cuando exista alguna diferencia entre los padres, éstos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY). ASI SE DECIDE.
d.- Obligación Alimentaria: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Esta sentenciadora en aras de garantizarle a la mencionada niña el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, el Derecho a la Salud, el Derecho a la Educación, así como el Derecho a la Recreación, consagrados en los Artículos 30, 41,53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el Ciudadano ELKIN ARBOLEDA VIANA, aportara a favor de su hija la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por concepto de Obligación Alimentaria el treinta por ciento (30%) de su sueldo mensual el cual deberá cancelar por adelantado en la Cuenta que se aperturará a tal fin. Asimismo deberá aportar el equivalente al 30% del Bono Vacacional que devengue pagadero en el mes de Septiembre de cada año por concepto de Bono Escolar. Igualmente deberá suministrar el equivalente al 30% de los Aguinaldos o Utilidades que perciba en su oportunidad por concepto de Bonificación de Fin de Año pagaderos los cinco (5) primeros días del mes de Diciembre de cada año. De igual manera cancelar el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. A fin de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria para con la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), remítase Oficio a la Empresa en la cual trabaja el mencionado obligado alimentario a los fines de hacer de su conocimiento los descuentos aquí ordenados de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual modo, se Decreta Medida Preventiva por una cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) Mensualidades sobre las Prestaciones que le correspondan al Ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA, suficientemente identificado, en caso de retiro o despido de la Empresa en la cual labora. ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la MEDIDA PROVISIONAL dictada en la presente causa, según Auto de fecha 14-10-2004 de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 numeral primero del Código Civil, si bien es cierto, la citada norma señala que esta Medida solo puede mantenerse mientras dure el juicio; no obstante, esta Jueza tuitiva de los Derechos de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y a la luz de lo previsto en el Artículo 483 infine de la Ley Especial, mantiene dicha Medida hasta por un lapso de DOS (02) meses contado a partir de la fecha de la presente decisión; tiempo durante el cual ambos padres deberán realizar las gestiones pertinentes a fin de garantizar una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales a su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y conforme a sus capacidades económicas, como uno de los elementos que integran el Derecho a un nivel de Vida Adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vencido dicho lapso ó garantizado el indicado Derecho antes de finalizar el mismo, y su prueba se haya acompañado al presente Expediente se levantará la Medida y podrán proceder a la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Unica, Jueza Unipersonal N. 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana YSAMARYS JOSE MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.224.838, asistida por la Abogado Carmen Cueto, Inpreabogado No. 50.528 contra el Ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.670.246 de conformidad con el ordinal 3ero del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 07-02-1997 por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano ELKIN ALONSO ARBOLEDA VIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.670.246 asistido por la Abogada Carolina Murguey Bermúdez, Inpreabogado No. 75.548 de conformidad con los ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro.1 Suplente Especial
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria Temporal
Abg. Karina Lunar.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. Karina Lunar.
EXP: 5437-04
DIVORCIO
EDD/as
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