REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 19 de Septiembre de 2.006
Años 196º y 147º



EXPEDIENTE Nº J2-7.727-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- JESUS MANUEL RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.143.008.-

B.- ANAYS LOURDES MATA QUIJADA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.421.147.-

Asistencia Jurídica: Abg. ROAMIR ALEXANDER BAUZA LISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.622.-

Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 10-07-2.006, se le dio entrada en fecha 12-07-2.006 y se le asignó el Nº J2-7.727-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 13-07-2.006, folios 1 al 7, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 17 de Julio de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos JESUS MANUEL RODRIGUEZ ACOSTA y ANAYS LOURDES MATA QUIJADA, asistidos por el Profesional del Derecho ROAMIR ALEXANDER BAUZA LISTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 93.622. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 8 y 9.-
Cursa al folio 10, consignación de fecha 27-07-2.006 realizada por el Ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 26-07-2.006.-
No consta en autos opinión alguna de la Representación Fiscal, por lo que se considera favorable.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partida de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA cursante al folio siete (7) y aun cuando no consta en autos la opinión de la Representación Fiscal, ésta se tiene como favorable por cuanto no hubo oposición, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 25 de Marzo del año 1.993 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta.-



DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana ANAYS LOURDES MATA QUIJADA.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El adolescente anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y alimentación, quedando comprometida la madre a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a IDENTIDAD OMITIDA tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. De igual manera, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y cualquier otra temporada de descanso. Los padres están en el deber de entender que su hijo tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con él parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevará a ser mejor ser humano y, cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ ACOSTA proveerá mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaria, los cuales depositará puntualmente en una cuenta de ahorros abierta a nombre de GERARDO ANTONIO en un Banco para tal fin y así evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido el padre a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada una, correspondiente a dos (2) meses de obligación alimentaria, la primera en el mes de septiembre para cubrir los gastos que se ocasionen por el inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre por las festividades navideñas y regalo del niño Jesús, esto sin dejar de depositar la cuota correspondiente al mes de beneficio alimentario, así como, a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos JESUS MANUEL RODRIGUEZ ACOSTA y ANAYS LOURDES MATA QUIJADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.143.008 y V-9.421.147, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria Acc.


Abg. Yubirí Vivas Teneud

En la misma fecha, a las 02:00 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria Acc.


Abg. Yubirí Vivas Teneud




TMPG/mgm.-
Exp. J2-7.727-06.-
Divorcio 185-A.-