TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO. UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.-


Expediente: Nº JI-7414-06
Motivo: Restitución de Guarda

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACTORA: MARIBEL ANTONIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.300.711, domiciliada en Miami 19801 SW 110 Th Court, Apt 602W, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADA JUDICIAL: ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43758.

DEMANDADA: RAFAEL JOSE GARCIA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.520.696.

REPRESENTANTE JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MIRELBA MANZANO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88191
MOTIVO DE LA SOLICITUD

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 05-04-2006 por la Ciudadana MARIBEL ANTONIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. Alida Milagros Espinoza, quien manifestó: “(…) que de su unión matrimonial con el ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA BERMUDEZ, antes identificado, procrearon un (1) hijo de nombre ANDRES RAFAEL JESUS DEL VALLE GARCIA RODRIGUEZ, de siete (07) años de edad. Que en fecha 10-04-2003, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única-Juez Unipersonal Nº 01, y ejecutada en fecha 13-06-2003, quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos, acordando que la guarda del niño en mención sería ejercida por la madre, quien tuvo como último domicilio, la Urbanización El Palo Sano, Qta. La Catira, Calle Los Guayacanes, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Que en fecha 06-05-2005, ésta decide viajar con el niño a los Estados Unidos con la finalidad de desarrollarse profesionalmente, aprender Inglés y que su hijo conociera Disney World. Que en fecha 29-12-2005 madre e hijo, vienen a Venezuela para disfrutar el período vacacional decembrino, regresando a los Estados Unidos en fecha 22-01-2006. Que en fecha 13-02-2006, el niño ANDRES GARCIA, fue arrebatado del brazo de su madre por su padre RAFAEL GARCIA, cuando llegaba con su madre al Apartamento donde vivían, luego de regresar del colegio. Que el padre del prenombrado niño se lo trajo a Venezuela a través de Puerto Rico, burlando tanto a las autoridades judiciales como de seguridad e inmigración de esas naciones, por cuanto tenía prohibición de salida de un Juez del Condado de Dade del Estado de Florida. Que se desconoce la ubicación en Venezuela y que sólo se sabe que se trasladó desde Caracas, Distrito Capital hasta el Estado Anzoátegui. Que el día 26-04-2006, el padre del niño le envió a la madre un correo electrónico en el cual se evidencia las intenciones de no devolver al niño (…)
Por tal motivo la ciudadana MARIBEL ANTONIA RODRIGUEZ, solicita la RESTITUCIÓN DE LA GUARDA de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), obligando al padre a responder por los daños y perjuicios que su conducta haya ocasionado. Igualmente a los fines de impedir la salida del prenombrado niño, solicita se dicte Medida de Prohibición de Salida del País. Fundamentando su solicitud conforme a lo preceptuado en el artículo 390 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Corre inserto a los folios N: 22 y 23 Copia Certificada de Partida de Nacimiento del Niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por el Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-05-2003, de la cual se desprende la filiación con respecto a sus padres Maribel Rodríguez y Rafael José García Bermúdez.

Corre inserto a los folios N:25 al 29 Copia Certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Rafael García y Maribel Rodríguez, de la cual se desprende que la GUARDA del niño la ejerce su madre Maribel Rodríguez.
Vista la solicitud de Restitución de Guarda, se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 10-04-2006, por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales ordenó oficiar a la INTERPOL, POLICIA METROPOLITANA y POLICIA DE ANZOATEGUI, a los fines de realizar la búsqueda del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), así como al Departamento de Migración y Fronteras del Ministerio del Interior y Justicia con el objeto de verificar el movimiento migratorio del ciudadano RAFAEL GARCIA BERMUDEZ, decretándose Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País del citado niño. Igualmente de conformidad con el Artículo 461 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público. (Folios 209 al 227).

Riela al folio 228, Diligencia de fecha 17-04-2006, suscrita por la apoderada de la parte actora, Abg. Alida Espinoza, en la cual suministra al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las direcciones en el Territorio Nacional en las cuales presumiblemente pudiera estar el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),

Cursa al folio 229 Diligencia de fecha 18-04-2006, de la demandante, suministrando información sobre las características fisonómicas y consignando fotografías del niño ANDRES GARCIA y su padre RAFAEL GARCIA, a los fines de oficiar a las autoridades competentes con el objeto de restituir la guarda a su madre, ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ.

Riela al folio 231 Auto de fecha 20-04-2006, en el cual esta Instancia Jurisdiccional, en uso de sus atribuciones legales ordena la entrega inmediata del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a su madre MARIBEL RODRIGUEZ, por parte de su padre RAFAEL JOSE GARCIA BERMUDEZ, ordenándose la comparecencia del demandado ante esta Instancia Judicial. Así mismo se acordó oficiar a la INTERPOL, remitiendo la información y fotografías aportadas por la parte actora a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Indicándose que para la práctica de este procedimiento deberán acompañarse de un miembro del Consejo de Protección del Municipio correspondiente.

En Acta de fecha 26-04-2006 que cursa inserta al folio 238, el padre del niño ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA BERMUDEZ, expresa: “Me presento al Tribunal para hacer entrega de mi hijo a su madre quien es su guardadora de conformidad con lo previsto en la Sentencia de Divorcio, por lo cual me doy por citado en la presente causa, igualmente dejo constancia que renuncio al término de la distancia y que en la noche de hoy me quedaré en la residencia donde va a estar mi hijo con su madre, ubicada en la Urb. El Palo Sano, Quinta La Catira, Calle Los Guayacanes, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta con el compromiso de buscar donde residenciarme a partir del día de mañana y que me permitan compartir con mi hijo a través del régimen de Visita acordado en la misma sentencia. Es todo.” La ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ manifiesta: “En este acto recibo a mi hijo cuya guarda de hecho se me restituye y me doy por notificada de lo expuesto por el padre de mi hijo”

Riela al folio 239 Acta de fecha 26-04-2006 en la cual se procedió a oír al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), garantizando su derecho a opinar y ser oído conforme a lo previsto en el artículo 80 de la LOPNA, encontrándose presente el Abg. CARLOS FERNANDO NADAL YEPEZ, Defensor Público en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de garantizar este derecho al niño en mención. (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expresa: “Me vine con mi papá para Caracas y vivíamos en casa de mis abuelos, me cuidaba una muchacha llamada DINA, mi papá sale a trabajar a las 7:00 de la mañana y regresa a las 6:00 de la tarde, a veces salí con mi papá para la Alcaldía de Freddy Bernal donde está trabajando él, mi papá fue para la Fiscalía a llevar unos papeles yo no entré me quedé afuera esperando, yo quiero vivir y estudiar en Margarita con mi papá, yo quiero mucho a mi mamá y a mi papá. En Miami yo estudiaba segundo grado y por el Inglés me regresaron a primer grado.Yo estuve en Puerto Rico y el avión pasó por Panamá, mi papá llamó a Nicolás Maduro y salimos rapidito. Es todo”

En Auto de fecha 26-04-2006 que cursa al folio 240, el Tribunal de la Causa fija para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la citación del demandado ciudadano RAFAEL GARCIA, el acto de contestación a la demanda. Igualmente se ordenó Aperturar una Articulación Probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaran pertinentes, la cual comenzaría a correr al día siguiente de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado a la contestación de la presente causa.

Riela a los folios 242 al 258 Informe de Actuaciones relacionadas con la Restitución del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), remitido por la Oficina de INTERPOL Estado Nueva Esparta, suscrito por la Directora de la Policía Internacional, Comisario Maria Isabel Jiménez, en el cual se informa que el infante es ubicado en la ciudad de Caracas y trasladado hasta el Consejo de Protección del Municipio Libertador a los fines de practicarle Evaluación Psicológica.

Riela al folio 259 Informe de Reporte Psicológico del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), emitido por la psicóloga del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador en el cual se señala: “Se trata de escolar de sexo masculino de siete (7) años de edad… no se logró evaluar, solo se observa su conducta en presencia de ambos progenitores”… “Durante el proceso de observación el niño permaneció en los brazos de su padre, negándose a establecer contacto visual y físico con su madre… a nivel afectivo se evidencia irritabilidad, rabia y tristeza. La expresión gestual del niño refleja confusión y temor a ser nuevamente separado de su padre…” “Por su parte, la madre se mostró pasiva. Aceptó el distanciamiento físico que demarcó su hijo, del mismo modo permitió que el niño se desahogara sin engancharse en su defensa. Se muestra preocupada por la actitud de su hijo y la negativa a establecer ningún contacto”. En las recomendaciones del Informe in comento, se puede apreciar: “1.- La primera acción a tomar es brindar al niño un hogar estable donde este pueda reanudar sus actividades cotidianas y gozar de seguridad y estabilidad… 2.- Es estrictamente necesario que el niño sea evaluado a nivel psicológico… 3.- Ambos padres deberán recibir apoyo psicológico y entender que su comportamiento emitido en presencia del niño interfiere en el desarrollo de la personalidad sana del mismo, al reforzar sentimientos de temor y rechazo hacia el ex cónyuge (madre o padre)… 4.- Los adultos deben entender que el niño está confundido y afectado emocionalmente y que es inadecuado presionar la manifestación afectiva del mismo. Se debe respetar el proceso emocional del mismo y permitir el contacto progresivo con las figuras a las que el niño identifique como protectoras… “

Cursa al folio 263 al 265 Escrito de “Ofrecimiento de Pensión de Alimentos”, consignado por la parte demandada en fecha 28-04-2006.

Riela al folio 268 diligencia de fecha 02-05-2006 suscrita por la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ, manifestando al Tribunal que el ciudadano RAFAEL GARCIA no le ha hecho entrega del niño negándole el contacto con el mismo. Así mismo, expresa que el padre del niño salió de manera intempestiva de la casa en compañía del niño, no cumpliendo lo acordado en fecha 26-04-2006.-

Riela al folio 273 Diligencia de fecha 02-05-2006, suscrita por el ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA BERMUDEZ, en la cual solicita se ratifique las Medidas Cautelares de Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del país del niño ANDRES RAFAEL GARCIA.

Riela a los folios 274 y 275 Auto del Tribunal de fecha 03-05-2006, mediante el cual se ordena la Ejecución Forzosa del Auto de fecha 20-04-2006 para lo cual se ordenó oficiar a INEPOL quien para la práctica de dicho procedimiento debía hacerse acompañar de un miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi. Igualmente se ordenó oficiar al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a fin de que se aperturara el procedimiento de Desacato previsto en el artículo 270 de la LOPNA. Así mismo, se le indicó a la parte demandada que las Medidas de Prohibición solicitadas mediante Diligencia de fecha 02-05-2006, se mantienen desde el día 10-04-2006, dictadas por Auto de la misma fecha.

Riela al folio 281, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

Corre inserta al folio 282, Diligencia de fecha 10-05-2006 suscrita por la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ, en la cual manifiesta al Tribunal que existen fundados temores de que el ciudadano RAFAEL GARCIA, pese a existir Medida de Prohibición de Salida del Estado, se fue de la Isla de Margarita en compañía del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY).

Cursa al folio 284 Auto del Tribunal de fecha 11-05-2006 en el cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Dirección de INTERPOL, a los fines de localizar al ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA y al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY).

Riela al folio 291 Auto del Tribunal de fecha 31-05-2006 en el cual se ordena aperturar una nueva pieza.

Cursa al folio 15 de la Segunda Pieza Certificación de fecha 22-08-2006, suscrita por la ciudadana Jueza Suplente Especial del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, en la cual manifiesta que recibió llamada del Jefe de Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Capital, para informar que el día 21-06-2006 se capturó al ciudadano RAFAEL GARCIA.

A los folios 21 y 22 de la Segunda Pieza corre inserta Acta de fecha 31-08-2006 mediante el cual se procedió a oír al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), encontrándose presente el Dr. Pedro Luís Linares en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, a fin de garantizar el derecho a opinar y ser oído del mencionado niño, en esa oportunidad ANDRES RAFAEL manifestó: “Llegamos ayer porque no había cupo en el avión… yo estaba en Caracas con mi papá, primero vivíamos con un cuñado postizo de mi papá que se llama Guillermo Rojas quien vivía en Simón Rodríguez en los Bloques cerca del Teleférico y luego me dejó con una tía postiza EVA ROJAS quien vive en la Avenida Rómulo Gallegos, allí estuve una semana hasta que llegaron los amigos de mi mamá los policías el mediodía y me llevaron para la PTJ, y después hasta donde estaba mi mamá en la Protección del Niño… a mi papá lo vi por última vez el viernes, él me iba a dejar después en una casa que queda en la Montaña, con otro amigo pero su puso miedoso… yo quería venirme a Margarita pero mi papá me dijo que me iba a traer y después no lo hizo, vamos a vivir ahora con mi abuela en Altagracia y nos vamos a quedar aquí, yo quiero hacer mi vida aquí, yo quisiera ver a mi papá no sé donde está ahora, le quisiera decir que hizo las cosas mal. La otra vez cuando vine no me acerqué a mi mamá y la traté mal porque mi papá me dijo que no me juntara con ella y si lo hacía me daba correazos. Es todo”

Riela al folio 23 de la Segunda Pieza, Acta fechada 31-08-2006 en la cual la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ, expresó: “Dejo constancia que mi hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se encuentra conmigo desde el día viernes 25-08-2006, cuando me lo entregaron en la ciudad de Caracas al encontrarlo los funcionarios de INTERPOL acompañados por una Consejera de Protección del Municipio Libertador…”

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes de decidir el fondo de esta causa de Restitución de Guarda del Niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de Siete (07) años de edad, incoada por la ciudadana MARIBEL ANTONIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.300.711, quien es madre del citado niño, debe indicar lo siguiente:
El Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.” Del análisis del contenido de la norma no se desprende la aplicación de algún procedimiento para el supuesto de hecho indicado, al respecto la Dra. Georgina Morales ha señalado en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág 230 y 234 lo siguiente: “ En la solicitud de restitución de guarda, aún cuando el texto legal que contempla la pretensión no es muy explícito, procesalmente hablando, y ni siquiera se establece procedimiento alguno, los operadores jurídicos que participan en el escenario judicial, deben entender que la citación a la otra parte es imprescindible como una garantía procesal al derecho a la Defensa. El pronunciamiento judicial con la sola petición del accionante, sin un procedimiento previo, sin participación del accionado, además de constituir un claro supuesto de inconstitucionalidad, podría resultar gravemente disfuncional si consideramos además que el “objeto” de esa restitución es un niño o un adolescente cuya condición de persona y más aún de persona vulnerada es ignorada”.y más adelante agrega “(…) la palabra clave para considerar que no estamos frente a un procedimiento “no contencioso”, es la mención del legislador de que la retención sea indebida para que proceda la restitución.” (subrayado del tribunal)

En este sentido este Tribunal apegado al criterio antes citado y dando cumplimiento al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado en la presente causa ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.696, libró en fecha 20-04-06 la respectiva Boleta de Citación del ciudadano RAFAEL GARCIA, identificado ut supra, compareciendo el mismo en fecha 26-04-2006 oportunidad en la cual expresó: “Me presento en este momento al Tribunal para hacer entrega de mi hijo a su madre, quien es su guardadora de conformidad con lo previsto en la Sentencia de Divorcio, por lo cual me doy por citado de la presente causa, igualmente dejo constancia que renuncio al término de la distancia (…) ”, (Subrayado y negrillas del Tribunal). En la misma fecha esta Jueza mediante Auto fijó el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de que diera contestación a la litis, asimismo ordenó la apertura de una articulación probatoria de Ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes involucradas en este Juicio promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tuvieran. Así se Declara.

No obstante lo antes expuesto, el ciudadano RAFAEL GARCIA, suficientemente identificado, en la oportunidad legal correspondiente no contestó la demanda de Restitución de Guarda, sólo se limitó a realizar un ofrecimiento de Obligación Alimentaria, y en el lapso probatorio aperturado, no aportó ningún medio de prueba que indicara a este Tribunal la existencia de alguna situación de hecho que justificara su actuación en contraposición a lo alegado por la madre en el libelo, y pudiera en consecuencia esta Juzgadora determinar, si la retención realizada por el mencionado ciudadano fue indebida o no. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en dicho lapso probatorio la parte actora no ratificó las pruebas aportadas ni promovió ninguna otra. ASÍ SE DECLARA.

El Artículo 360 ejusdem consagra “En los casos de demanda o sentencia de Divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (…) “

Vistos los elementos antes expuestos y siendo que el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), cuenta con siete (07) años de edad, y aunado a esto, la parte demandada Ciudadano Rafael García en fecha 26-04-06 manifestó “Me presento en este momento al Tribunal para hacer entrega de mi hijo a su madre, quien es su guardadora de conformidad con lo previsto en la Sentencia de Divorcio(…) Debe en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasar a decidir con estos antecedentes, Así se Establece.

En cuanto al Ofrecimiento de Obligación Alimentaria realizado por el padre del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, no obstante, esta jueza tuitiva de los derechos humanos del mencionado niño y a fin de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente insta al ciudadano RAFAEL GARCIA, a iniciar el procedimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre no guardador, así como de ser visitado por el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 en concordancia con el 385 de la Ley en mención, por lo que se insta a las partes a realizar el procedimiento correspondiente y determinar el Régimen de Visita más apropiado. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la solicitud de la parte actora Ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ, suficientemente identificada, del resarcimiento de los gastos hechos para obtener la restitución del mencionado niño, al respecto este Tribunal observa que de la revisión minuciosa de las Actas que integran el presente Expediente no se evidencia que la solicitante los haya indicados a fin de que esta Juzgadora pueda estimarlos a través del procedimiento correspondiente, en consecuencia resulta imposible la fijación y estimación de los mismos de conformidad con lo establecido en los Artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito a todo lo antes expuesto y en virtud de haberse materializado la entrega del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en fecha señalada ut supra a su progenitora ciudadana MARIBEL ANTONIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. En consecuencia esta Juez Unipersonal Nº 01-Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Restitución de Guarda a favor del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), incoada por la ciudadana MARIBEL ANTONIA RODRIGUEZ, suficientemente identificada en Autos, debidamente asistida por la Abg. Alida Espinoza, contra el ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA BERMUDEZ.

SEGUNDO: Por cuanto han concluido las atribuciones de esta Instancia en la presente causa, en tal sentido se pauta el cierre de este Expediente y su remisión al Archivo Regional. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01-Suplente Especial

Dra. EUDY DIAZ DIAZ


La Secretaria Accidental,


JOSEFINA MORENO

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia


La Secretaria Accidental,


JOSEFINA MORENO





EDD/yv