La Asunción, 22 de septiembre de 2006
195° y 147°

Revisadas como han sido las actas que integran la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a realizar computo en las sanciones de Reglas de Conducta y observa lo siguiente: 1.-En fecha 09 de noviembre de 2004, el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Seis (06) Meses 2.- En fecha 06 de diciembre de 2004, este Tribunal dictó Auto de Ejecución en cumplimiento de la sentencia. 3.- En fecha 09 de diciembre de 2004, este Tribunal impuso al adolescente de marras de la sanción y del modo de cumplimiento de la misma.. 4.- Ahora bien le fue impuesta al adolescente la sanción de Reglas de Conducta, con las obligaciones de: A.- Trabajar o cursar estudios para aprender a leer y escribir para proseguir en los estudios formales o de capacitación. B.-Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución. C.-Prohibición de permanecer después de las 7: 00 horas de la noche fuera de su domicilio, a menos que se encuentre realizando estudios o en compañía de su representante legal. D.- Acatar las órdenes que le dicte su representante legal y E.- Obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del psicólogo adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, cada quince (15) días. Advierte este ejecutor, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aún cuando dio cumplimiento a cuatro presentaciones ante este Tribunal de Ejecución se evidencia el inició del incumplimiento en fecha 06 de diciembre de 2005, y visto que desde la referida fecha ha transcurrido hasta el día de hoy, un tiempo de NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo superior al establecido por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta en consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento con el lapso impuesto para cumplir la sanción de Seis (06) Meses, declara que lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de la sanción y en consecuencia la cesación de la sanción y la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Especial. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a y h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace el siguiente pronunciamiento: 1.- DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACIÓN DE LA SANCION CITADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la libertad Plena del Adolescente. Líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese a la Defensa Pública N° 02, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como al adolescente sancionado. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. Petra Marcano de Cerrada


EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo





Asunto N° OP01-D-2004-000052
PMC/ Beatriz Peñaranda (Asistente)