La Asunción, 20 de Septiembre de 2006

Vistas las anteriores actuaciones. Revisada como ha sidota causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, 1.- El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia en fecha 09 de noviembre de 2004, inserta a los folios 99 al 102 del presente asunto, imponiéndole al adolescente la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) Meses. 2.- En fecha 06 de Diciembre de 2004, este Tribunal dictó Auto de Ejecución, el cual riela a los folios 110 y 111 del expediente. 3.- En fecha 09 de Diciembre de 2004, este Tribunal impuso a al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, del auto de ejecución que contiene el modo de cumplimiento de la sanción impuesta de Reglas de Conducta, por el lapso de Seis (06) Meses. 4.- Ahora bien del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, pasa de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a realizar computo en la sanción de Reglas de Conducta impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y observa: Al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) Meses, debiendo el joven adulto realizar la obligación de presentarse ante este Tribunal cada Quince (15) días. Ahora bien si tomamos en cuenta la fecha desde la cual el adolescente comenzó el incumplimiento de la referida obligación, impuesta como regla de conducta, podemos evidenciar que cursa al folio Ciento Cincuenta y Cinco (155) del presente asunto, presentación realizada por el joven adulto en la sede de este Tribunal, de fecha 06 de Diciembre de 2005, cumplió con la misma ya que no cursa en autos evidencia alguna que indique que la adolescente haya incumplido de algún modo con dicha sanción habiendo transcurrido entonces desde el día en que se dicto el correspondiente auto de ejecución al día de hoy, un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que lo más ajustado en el presente caso es decretar cumplida dichas obligaciones así como el cese de las mismas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647 literal “h”. En relación a las reglas de conducta consistentes en la obligación de Estudiar educación formal y/o cursos de capacitación, se desprende que desde la fecha en la cual fue impuesta la adolescente de la presente medida, no cursa en autos constancia alguna que acredite que la misma le dio cumplimiento a la citada sanción, es por lo que lleva a este ejecutor a encuadrar la Prescripción dentro del segundo supuesto establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual entre otras cosas señala “…las sanciones prescribirán en un terminó igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse…… desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”, (subrayado y negritas nuestro) ello en virtud que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA incumplió la sanción impuesta consistente en cursar estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación, y visto que el tiempo de cumplimiento de la sanción eran por el lapso de Nueve (09) meses, habiendo trascurrido un lapso superior al establecido en el citado articulo, queda demostrado que ha transcurrido un tiempo suficiente para decretar la prescripción de la sanción. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace los siguientes pronunciamientos: Se DECRETA LA PRESCRICPCION DE LA DE REGLAS DE CONDUCTA impuestas a la adolescente consistentes en a) cursar estudios de Educación Formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ente este Tribunal de Ejecución; b) no permanecer después de las 7:00 de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre cuereando estudios o acompañada de su representante y C) tramitar su Cédula de Identidad, haber trascurrido mas del tiempo previsto en el referido artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se decreta la libertad plena de la adolescente. Notifíquese. Cúmplase y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,



Dra. Petra Marcano de Cerrada.
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.

Asunto: N° OP01-D-2005-000052.
PMDC/jac.