La Asunción, 22 de Septiembre del 2006
196° y 147°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa N° OP01-P-2006-003146, seguida al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal VII (e) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

Defensora Pública N° 2: DRA. BESAIDA LUNA, Defensa Pública Sección Adolescentes.

Ciudadano Adolescente: (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de Enero de XXXX, de Catorce (14) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-…, domiciliado en la Calle …, Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos (PADRE ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) y (MADRE ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) .

Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Jueza de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Provisorio).

Secretaria: Abogada María Leticia Murguey López, Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.

II
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , fueron los siguientes: “siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana el adolescente antes mencionado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, luego de que fuera señalado por los adolescentes (TESTIGO 1 IDENTIDAD OMITIDA) José Carreño y (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que momentos antes los había amenazado con un arma de fuego, posteriormente el adolescente manifestó el lugar donde se encontraba la referida arma, siendo localizada en compañía de la ciudadana (HERMANA ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , debajo de un colchón en la vivienda donde reside el adolescente, ubicada en la calle … Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día Lunes Catorce (14) de Agosto del 2006, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formalmente acusación en contra del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente acusado se le imputa el hecho que ha sido descrito en el capítulo anterior, y que narro en forma oral, para ser probados en la audiencia oral y privada.
De igual manera, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso la fundamentación de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y privado.
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal N° 2 del adolescente imputado, Dra. Besaida Luna, quien no opuso ninguna excepción a la admisión de la acusación, y solicitó se le cediera la palabra a su defendido, previamente impuesta por su representación, acerca de la Institución de la Admisión de los hechos.
Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde el adolescente acusado se le garantiza los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y en tal sentido analizó los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, como base de la imputación formal, y en ese sentido se observó: PRIMERO: Acta policial de detención N° 06-0731 en fecha 28-07-06, suscrita por los Funcionarios Sub- Inspectores FRANK CARRILLO, FRANCISCO VILLARROEL Y detective CESAR GARCIA adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, nos encontrábamos realizando patrullaje vehicular a bordo de las Unidades motos 4-086, 4-088, 4-079 y 4-078 y la Unidad Ciclística 4-802, momentos en que nos desplazábamos por la Calle Losada cruce con calle paralela, fue llamada nuestra atención por dos personas : (TESTIGO 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA) , quienes nos señalaron a una persona que se encontraba a escasos metros del lugar, como la que momentos antes los había apuntado con un arma de fuego pequeña y estos al ver la acción emprendieron veloz carrera, obtenida la información procedimos a aprehender a dicha persona en referencia…”. SEGUNDO: Acta de Entrevista del adolescente (TESTIGO 1 IDENTIDAD OMITIDA) , quien siendo testigo del hecho expuso: “ yo me encontraba trabajando detrás del galpón que queda al lado del puente de Conejeros cuando un muchacho que vive por alli y que en varias oportunidades ha pasado haciendo amenazas sin razón y me amenazo que me iba a dar unos tiros y en lo que se fue yo fui a avisar a la policía...” TERCERO: Acta de entrevista del ciudadano (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA) , quien siendo testigo del hecho expuso: “…yo me encontraba trabajando detrás del Galpón que queda al lado del puente de conejeros cuando ese muchacho que vive por alli paso y amenazo a mi hermano con una pistola luego después que se fue mi hermano (TESTIGO 1 IDENTIDAD OMITIDA) fue a avisar ala policía y lo agarraron mas adelante…” CUARTO: Acta de entrevista de la ciudadana (HERMANA ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , quien siendo testigo del hecho expuso: “…me fueron a buscar a mi casa porque mi hermano (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) había y fui al lugar donde lo tenían cerca de los ranchos en el río cuando llegue al sitio los policías lo tenían en la patrulla y me permitieron hablar con el y (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) me dijo que en el colchón del cuarto donde duerme el en la casa estaba una pistola que la buscara y se la entregara a la policía, entonces los funcionarios me acompañaron a mi casa y alli mi abuela ( IDENTIDAD OMITIDA) permitió a los funcionarios que pasaran…” QUINTO: Resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-073-47 de fecha 28-07-06, practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, suscrita por la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar de este Estado, al arma de fuego incautada, donde se determina que resultó ser: arma de fuego, para uso individual, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 6,35, modelo 950B, fabricada en Italia, serial de orden: B19503. Nueve balas para arma de fuego del calibre 6,35, de estructura blindada, de forma cilíndrico ojival, marca “S & B”, su cuerpo esta conformado por proyectil, concha, pólvora y fulminante.

De estos fundamentos de la acusación observados por este Tribunal de Juicio, se evidencia que los hechos de que trata la causa se sucedieron el día Veintiocho (28) de Julio del 2006, en horas de mañana, cuando el adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido en forma flagrante portando un arma de fuego, para uso individual, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 6,35, modelo 950B, fabricada en Italia, serial de orden: B19503, siendo detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño. Hecho éste acontecido en la Calle Losada cruce con calle Paralela, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

Este Hecho constituye un ilícito penal, y que este Tribunal de Juicio encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la acusación que ha presentado la vindicta pública tiene los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo asimismo la acusación de estudio el ofrecimiento de las pruebas que presentará para el debate probatorio, siendo las pruebas ofrecidas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, por consistir en declaración de los funcionarios que practicaron la detención, experticia al arma incautada, y por ultimo la declaración rendida por los testigos del hecho, además de ser legales en su incorporación al proceso, se admiten en la totalidad. Por estas consideraciones este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda la admisión de la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, en contra del adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los hechos fijados en la acusación, con los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la vindicta Pública, y la sanción solicitada por la vindicta pública de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de un año, sanción prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley especial. Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oir al adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , no sin antes imponerle de sus derechos y garantías Fundamentales, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por este Tribunal unipersonal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, y de manera expresa, exacta y comprendida manifestó su deseo de admitir los hechos. Por ello la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Visto como han sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, exacta y comprendida, por el adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , y para su encuadrabilidad legal, se observa el hecho que quedó evidenciado en que: “El día 28/07/2006 el adolescente ya mencionado, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, luego de que fuera señalado por los adolescentes (TESTIGO 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que momentos antes los había amenazado con un arma de fuego, posteriormente el adolescente manifestó el lugar donde se encontraba la referida arma, siendo localizada en compañía de la ciudadana (HERMANA ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , debajo de un colchón en la vivienda donde reside el adolescente, ubicada en la …Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta”.

Dados los hechos antes descritos, se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se le incauto en sus partes intimas un arma de fuego, tipo pistola.
V
SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción El hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, la naturaleza de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, visto así mismo que el adolescente se negara a practicarse las evaluaciones clínicas y Psico sociales, siendo manifestado por la Defensa Pública de autos, que el día de la evaluación el mismo había estado esperando la entrevista y por no haber comido en toda la mañana se desesperó, y se molestó y decidió irse, sin esperar la evaluación, asimismo se observa que ha sido manifestado que el mismo no trabaja, ni estudia, que tampoco tiene un oficio definido, por ello debe normarse la vida del adolescente para procurar en este metas de vida, y que sea asegurada así su formación, es por ello que se4 acuerda en atención a que el adolescente no estudia ni trabaja, que el mismo deberá estudiar educación formal, o cursos de capacitación, para promover y asegurar su formación, y simultáneamente como reglas de conducta deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada quince días, y recibir orientación por parte de los especialistas que integran el equipo multidisciplinario, de manera alternativa o concurrente, de acuerdo al plan de trabajo que estos se tracen en su evaluación inicial, con la periodicidad que éstos indiquen. En relación al tiempo de cumplimiento, se observa para ello, la edad del adolescente de 14 años de edad, que además ha sido manifestado por la defensa Pública Penal que es la primera vez que se ve incurso en un hecho de esta naturaleza, y asimismo se observa que la Vindicta Pública ha solicitado la fijación de las Reglas de Conducta por el Lapso de un año, por ello se acuerda imponer las sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en el lapso de un año. Ahora bien, por cuanto el adolescente admitió los hechos, y es un derecho que le asiste de gozar de las mismas garantías penales, sustantivas y procesales que los adultos sometidos a la jurisdicción penal ordinaria, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la sanción imponible para lo cual se observa que si bien es cierto el adolescente cuenta con 14 años de edad, y dicha edad se tomo en consideración para la fijación de la sanción en un año, no es menos cierto, que nos encontramos en presencia de un delito de peligro, de porte ilícito de arma de fuego, y por ello este Tribunal acuerda la rebaja por el potencial daño en un tercio y no de un medio como ha sido solicitado por la Defensa Pública Dra. Besaida Luna, por lo que queda en definitiva la sanción en OCHO MESES de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Por ello, procede a sancionar a el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal Vigente, para lo cual comparte la sanción que ha sido solicitada por la vindicta pública, y se le aplica al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en que : -Deberá estudiar, – Deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada quince días, y – Deberá recibir orientación psicológica, psiquiatrica ó social para promover y asegurar su formación, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara penalmente responsable al ciudadano adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello se sanciona al adolescente con la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, lapso por el cual el adolescente deberá: 1) Cumplir con un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal; 2) Recibir Orientación Psicológica, Psiquiátrica o de Trabajo Social por parte de los profesionales adscritos al Departamento de los Servicios Judiciales de esta Sección de adolescentes; 3) deberá estudiar educación formal o cursos de capacitación. Sanción que se encuentra prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se publica esta sentencia a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2006, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
JUEZ DE JUICIO,

ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
IAPP/
Asunto Nº OP01-P-2006-003146