La Asunción, 22 de Septiembre del 2006
196° y 147°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa N° OP01-P-2006-001709, seguida al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal VII (e) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

Defensora Pública N° 2: DRA. PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Sección Adolescentes.

Ciudadano Adolescente: (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de Septiembre de XXXX, de Diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, no porta cedula de identidad, domiciliado en la …Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta.

Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Jueza de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Provisorio).

Secretaria: Abogada Maria Leticia Murguey López, Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.

II
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), fueron los siguientes: “siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche el mencionado adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando intentaba escapar, luego que mediante destrezas sustrajera al ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), un teléfono celular y la cantidad de cincuenta mil bolívares que llevaba en el bolsillo del pantalón, hecho ocurrido en la calle … Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día Lunes Catorce (14) de Agosto del 2006, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formalmente acusación en contra del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, imputándole la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el articulo 452 Ordinal 4° del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente acusado se le imputa el hecho que ha sido descrito en el capítulo anterior, y que narro en forma oral, para ser probados en la audiencia oral y privada.
De igual manera, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso la fundamentación de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y privado.
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal N° 2 del adolescente imputado, Dra. Patricia Ribera, quien no opuso ninguna excepción a la admisión de la acusación, y solicitó se le cediera la palabra a su defendido, previamente impuesta por su representación, acerca de la Institución de la Admisión de los hechos.
Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde el adolescente acusado se le garantiza los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y en tal sentido analizó los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, como base de la imputación formal, y en ese sentido se observó: PRIMERO: Acta policial de detención sin numero de fecha 03-05-06, suscrita por los Funcionarios Agente JAVIER HENRIQUEZ, FERNANDO MARTINEZ Y CESAR MOYA, adscritos a la Brigada Ciclística del Comando de Unidades Especiales del Instituto de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia: “Siendo aproximadamente las 09:55 horas de la noche del día de hoy, nos encontrábamos realizando patrullaje por la calle … Juan Griego, cuando de repente se nos acerco un ciudadano quien dijo llamarse (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , quien nos manifestó haber sido robado por un ciudadano que vestía pantalón blue jeans…una vez escuchado esto procedimos a la búsqueda de este individuo por las adyacencias de estas calles, logrando avistar a un ciudadano con características similares a las antes recaudadas por la victima, este adolescente al darse cuenta de la presencia de nosotros opto por salir huyendo y logramos darle alcance en la calle Igualdad con Martínez….”. SEGUNDO: Acta de Entrevista del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , quien siendo victima del hecho expuso: “ …me encontraba en la calle Miranda a la altura de la parada de autobuses del Valle, comiéndome unos pinchos en una esquina, cuando de pronto un ciudadano que se encuentra sentado cerca de mi se me acerco y colocándose justo al lado mío introdujo su mano dentro de los bolsillos de mi pantalón sacándole estos cincuenta mil bolívares y mi teléfono celular…” TERCERO: Acta de entrevista del ciudadano (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) , quien siendo testigo expuso: “…veníamos del Hospital Luis Ortega, cuando de pronto nos conseguimos un teléfono celular de color plateado en la acera frente al hotel Mediterráneo cuando nos dirigíamos a nuestra residencia, justo en ese momento se nos acerco una persona y de manera agresiva nos pedía el teléfono….inmediatamente aparecieron dos policías de la Brigada Ciclística de INEPOL, quien es lo interceptaron…CUARTO: Acta de Entrevista del Ciudadano (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) , quien siendo testigo de los hechos expuso: “ …veníamos del Hospital Luis Ortega cuando de pronto me conseguí un celular de color plateado en la acera frente al Mediterráneo en ese momento se nos acerco una persona que de manera violenta nos pedía el teléfono…de pronto aparecieron unos funcionarios policiales de la Brigada Ciclística de Inepol quienes lo interceptaron ..nos dirigimos a ver que sucedía y los funcionarios nos dijeron que sirviéramos como testigos…QUINTO: Resultado de la experticia de reconocimiento legal de fecha 03-05-06, suscrita por el Distinguido LEONARDO TARAZONA adscrito a la Brigada Ciclística de la INEPOL, realizada al teléfono celular recuperado al momento de la detención del adolescente imputado. SEXTO: Declaración rendida por el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , en la audiencia de presentación ante el Juez de Control de la sección de adolescentes, de fecha 04 de Mayo del 2006, donde admite su participación.

De estos fundamentos de la acusación observados por este Tribunal de Juicio, se evidencia que los hechos de que trata la causa se sucedieron el día Tres (03) de Mayo del 2006, en horas de noche, cuando el adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido en forma flagrante, por Funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando intentaba escapara, luego que mediante destrezas sustrajera al ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , un teléfono celular y la cantidad de cincuenta mil bolivares que llevaba en el bolsillo del pantalón. Hecho éste acontecido en la calle Marcano con calle Miranda de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

Este Hecho constituye un ilícito penal, y que este Tribunal de Juicio encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el articulo 452 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la acusación que ha presentado la vindicta pública tiene los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo asimismo la acusación de estudio el ofrecimiento de las pruebas que presentará para el debate probatorio, siendo las pruebas ofrecidas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, por consistir en declaración de los funcionarios que practicaron la detención, experticia al arma incautada, y por ultimo la declaración rendida por el adolescente imputado, además de ser legales en su incorporación al proceso, se admiten en la totalidad. Por estas consideraciones este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda la admisión de la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, en contra del adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los hechos fijados en la acusación, con los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la vindicta Pública, y la sanción solicitada por la vindicta pública de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de un año y Seis (6) meses, sanción prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley especial. Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oir al adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , no sin antes imponerle de sus derechos y garantías Fundamentales, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por este Tribunal unipersonal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, y de manera expresa, exacta y comprendida manifestó su deseo de admitir los hechos. Por ello la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Visto como han sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, exacta y comprendida, por el adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , y para su encuadrabilidad legal, se observa el hecho que quedó evidenciado en que: “siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche el mencionado adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando intentaba escapar, luego que mediante destrezas sustrajera al ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , un teléfono celular y la cantidad de cincuenta mil bolívares que llevaba en el bolsillo del pantalón, hecho ocurrido en la calle Marcano con calle Miranda de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado”.

Dados los hechos antes descritos, se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se le incauto en sus partes intimas un arma de fuego, tipo pistola.
V
SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción El hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, como autor del delito de HURTO AGRAVADO, CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, la naturaleza de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, visto el resultado de las evaluaciones psicológicas y sociales, donde se evidencia la necesidad del adolescente de recibir psicoterapia, y terapia de desintoxicación de drogas, así como también es un adolescente que es responsable penalmente de sus actos, es por lo que este Tribunal declara con lugar la sanción solicitada por el Ministerio Público, por ser necesaria y proporcional al hecho que se le imputa, y necesaria en relación a la problemática que presenta el adolescente, por lo cual en la regla de conducta se impone la obligación de someterse a tratamiento de rehabilitación y desintoxicación por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la comunidad terapéutica Oasis, lugar que de elección ha sido manifestado por el adolescente, no obstante, dados los lineamientos de ingreso y permanencia en dichos centros, de no ser posible el cumplimiento por parte del adolescente o de ingreso y permanencia en dichos programas se acuerda alternativamente, esto es en lugar de esta regla de conducta se acuerda la obligación de someterse a orientaciones clínicas psiquiatricas y psicológicas ante el departamento de los Servicios Auxiliares adscritos a este Sistema de adolescentes, así como también se le impone la obligación de inscribirse a cursar cursos de capacitación, por intermedio del INCE, para procurar en EL ADOLESCENTE metas de vida, y que sea asegurada así su formación, es por ello que se acuerda LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al tiempo de cumplimiento, se observa para ello, la edad del adolescente de 17 años de edad, asimismo se observa que la Vindicta Pública ha solicitado la fijación de las Reglas de Conducta por el Lapso de un año y seis meses, por ello se acuerda imponer las sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en el lapso de un año y seis meses. Ahora bien, por cuanto el adolescente admitió los hechos, y es un derecho que le asiste de gozar de las mismas garantías penales, sustantivas y procesales que los adultos sometidos a la jurisdicción penal ordinaria, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la sanción imponible para lo cual se observa el delito atribuido a la conducta antíjurídica desplegada por el adolescente, de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, donde no ha habido violencia contra las personas, por ello se acuerda rebajar en un medio, como ha sido solicitado por la Defensa Pública Dra. PATRICIA RIBERA, por lo que queda en definitiva la sanción en NUEVE MESES de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Por ello, procede a sancionar a el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el articulo 452 Ordinal 4° del Código Penal Vigente Vigente, con la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en que : -Deberá ingresar a un programa de desintoxicación y para prevenir y evitar el consumo de estupefacientes ante el Centro Oasis, ubicado en Brisas de Altagracia. Ó - Estudiar cursos de capacitación ante el INCE, y – Deberá recibir orientación psicológica, psiquiatrica para promover y asegurar su formación, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara penalmente responsable y condena al ciudadano adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la víctima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , y se sanciona al adolescente con la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, lapso por el cual el adolescente deberá: someterse a terapia de desintoxicación ante el Centro Oasis la Paz ubicado en Brisas de Altagracia Municipio Marcano, a cargo del Pastor Cesar Betancourt, o de manera alternativa de no ser posible este cumplimiento en esta institución y que el adolescente no desee el ingreso en dicha comunidad deberá someterse a la orientación de Psicólogo y Psiquiatra adscrito a este sistema y cursar estudios de capacitación en el INCE, como puede ser reparación de frenos. Sanción que se encuentra prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se publica esta sentencia a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2006, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese a la víctima. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
JUEZ DE JUICIO,

ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ


IAPP/
Asunto Nº OP01-P-2006-001709