La Asunción, 22 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia correspondiente al asunto N° OP01-D-2005-000034, del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), luego del debate del Juicio Oral y Privado ocurrido el día 14 de Agosto del 2006, al quinto día de la celebración del juicio, oportunidad publicación prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Juez (Provisorio) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Secretaria de Sala: Abg. María Leticia Murguey López.

Fiscal Del Ministerio Público: Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Especializada, VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (e)

Ciudadano Adolescente Acusado: (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, para la fecha de la comisión del hecho, y 19 años de edad actualmente, nacido en fecha XXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-…, domiciliado en la Calle El …., Porlamar, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana ....

Defensor Público N° 3 (S): Dr. Juan Oca, Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescentes.

Victima:
(VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) ESPINOZA

DELITO:
IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el ultimo aparte del articulo 456 en relación con lo establecido en el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 416 todos del código penal vigente.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El hecho a ser objeto del debate oral y privado lo constituyó: “En horas de la mañana del día 20 de Septiembre del año 2004, el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), a la altura de la calle que va hacia el ambulatorio de Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, le arrebato una cadena que llevaba en el cuello la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), ocasionándole unas lesiones de carácter leve a la citada ciudadana, no logrando su cometido en virtud de la acción desplegada por los ciudadanos (TESTIGO 1 IDENTIDAD OMITIDA)Y (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA), quienes lo detuvieron e incautaron en su poder la citada cadena, para luego entregarlo a funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 3 de la Policía del Estado Nueva Esparta.

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal decretó Auto de Apertura a Juicio, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el ultimo aparte del articulo 456 en relación con lo establecido en el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 416 todos del código penal vigente.

Asimismo, la Vindicta Pública acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control. Se remitió el Asunto al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, el cual se constituyó en Tribunal Unipersonal, en virtud del delito atribuible a la conducta antijurídica imputada al adolescente, así como la proporcionalidad de la sanción aplicable no privativa de libertad.


El día lunes 14 de Agosto del año 2006, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Privado, donde la ciudadana Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Especializada en Sistema Penal del Adolescente, Dra. Sikiú Angulo de Silla, presentó oralmente acusación en contra del identificado adolescente acusado, atribuyéndole el hecho identificado en esta sentencia, a ser probado en el debate oral y privado.

Al hecho narrado la Representación Fiscal le atribuyó la figura del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE RUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el último aparte del artículo 456 en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 416, respectivamente, todos del código penal vigente.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció los elementos a ser recepcionados en el debate oral y privado para configurar las pruebas tales como declaración de: Expertos Elvia Andrade, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y experto Andrés Martínez, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, Agentes Policiales Jairo José Jiménez Martínez, y Julio Cesar Mercado Adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado, declaraciones testificales de los ciudadanos: (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), Miguel José Cardona y (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA). Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (1) año y Seis (06) meses, establecido en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Acusación tuvo su respuesta en la intervención a cargo del Dr. Juan Oca, Defensor Publico Penal N° 3 (S), quien argumentó: “En conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo manifiesta haber cometido el hecho, no obstante veremos de las declaraciones de los testigos, la participación, y responsabilidad del mismo, es todo.” Es todo”

En atención a la característica de estar en presencia de un Juicio Educativo, al adolescente acusado le fue explicado de manera clara y precisa acerca de la importancia del Juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declare. Se impuso asimismo del precepto contenido en el articulo 49 Cardinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de cerciorarse el Tribunal que comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, le pregunta al adolescente si desea rendir declaración el cual manifestó: “Yo admito los hechos, yo si lo hice, y quiero que me disculpen por eso, yo estaba mal en ese momento, mal de la cabeza. Es todo”.

Se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a tomarles declaración a los Funcionarios expertos, funcionarios policiales presentes, y testigos.

Se procedió a tomar la declaración de la ciudadana Experto Elvia Andrade, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del este Estado, quien expuso: “El día 14 de junio, evalúe a una persona mayor de edad no tenía signos externos en el cuello de que fue maltratada, en mi experticia manifestaba dolor. Tenía dificultad para mover el cuello, Presentaba dolor. Es todo”

A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “Era una persona mayor, se calificó la lesión como de carácter leve. A preguntas formuladas por la Fiscalía: no se evidencio violencia externa. Es posible que la lesión fuera causada por un movimiento, postura, golpe.”

Seguidamente se le dio al Defensor Publico Penal N° 3 (s), Dr. Juan Oca el derecho de interrogar a la experto, a lo que manifestó su voluntad de no formular preguntas al mismo.

A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “En junio del año pasado. Es todo”.

A continuación se procedió a tomar la declaración de la ciudadana victima TEODOSIA CARABALLO, quien expuso: “Yo iba para casa de mi hijo y el tipo vino y me rasguño, que casi tuve un mes que ni siquiera podía mover el cuello, me reventó la cadena. Eso me puso el cuello inflamado. Es todo.”

A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “iba para casa de mi hijo yo estaba en mi casa, eso fue en Salamanca, subiendo hacia el ambulatorio, en la Avenida Principal, y el muchacho venia del ambulatorio, yo venia subiendo y el venia bajando. No me dijo nada solo me pego el rasguño y me reventó la cadena. La cadena me cayo encima. Solo un pedazo. El resto no se. No había nadie presente, yo llegue casa de mi hija con unos nervios y le conté lo que me paso. Mi hijo no estaba venia llegando y el esposo de mi hija pregunto lo que me paso y ella le dijo. Yo me quede casa de mi hija y mi hijo y el esposo de mi hija salieron. No la hija mía lo vio y también le pidió agua a ella y ella le dice que fue el mismo muchacho que se le acerco y que le había pedido agua. En aquel entonces era mas gordo. Viéndolo de frente si es el muchacho que me quito la cadena. Si me dejo un arañazo y se me puso hinchado. Paso como 2 días mas o menos. Tenia el dolor e hinchado y los arañazos todavía. Cuando llegue al medido todavía me dolía y después no me hizo nada. Dure con eso como un mes. Eso fue como el 24 de septiembre, la verdad no lo recuerdo muy bien. Es todo.”

A Preguntas de la Dr. Juan Oca, Defensor Publico Penal N° 3 (S) respondió: “no le se decir porque so fue rápido, yo iba a meterme a la casa de mi hijo cuando el muchacho salio de repente. Primera vez que lo veo. Si primera vez que mi hija lo veía cuando le pidió agua. Es todo.”

A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “creo que es calle el ambulatorio. Ya tiene como 2 años si mal no recuerdo. No, el medido me vio y no me dijo nada. Me vieron en el hospital”. Es todo.

Se procedió a tomar la declaración del Ciudadano (TESTIGO 1 IDENTIDAD OMITIDA)y expuso: “Yo estoy en mi casa, y la señora me dice que le había robado una cadena, y tenia unos rasguñazos, luego corrimos los agarraron y le revisaron los bolsillos, y supieron que le había arrebatado la cadena. Es todo.”

A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó “Yo estaba en mi casa. Yo iba en la vía al ambulatorio. La señora llego alterada y me dijo que lo habían robado. Era visible los rasguñazos que tenía. Eme dijo el muchacho va corriendo. Los muchachos lo siguieron por qué el iba por la carretera, hacia los lados de cocheima. Me encontré con mi cuñado. Cuando llegamos al mismo tiempo llegaron los policías y lo agarraron. Solo lo he visto ese día que lo agarraron. Estoy seguro que si era el muchacho que hizo el robo. Eso fue como la primera semana de septiembre no estoy muy seguro. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Dr. Juan Oca, Defensor Publico N° 3 (s) contesto: “La verdad no baria decirle solo lo que le puedo decir es que forcejeo con nosotros y se calmo cuando llegaron los policías. Es todo”

A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “En la vía hacia el ambulatorio de salamanca. Vía ambulatorio. Yo estaba con varias personas, con mi cuñado (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA). Es todo.”

Seguidamente se procedió a tomar la declaración del ciudadano (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA), y expuso: “yo estaba subiendo para mi casa, y la señora estaba nervioso, Estaba llegando a la casa y vi a mi mama con unos nervios, entonces Salí con mi cuñado y salimos a buscar al muchacho. Es todo”

A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto: “Subiendo el ambulatorio de salamanca. Si tenia unos rasguños. Cuando paso eso mi cuñado estaba en su casa e inclusive le dio agua al muchacho. Yo veo a mi mama que esta toda nerviosa y cuando me lo dice Sali a perseguirlo. Si lo agarramos y en eso paso la policía, incluso le pego una botella a mi cuñado por una costilla. En verdad no me acuerdo si le encontraron algo al muchacho. Si apareció al cadena porque nosotros se lo quitamos al muchacho. Eso joven en ese tiempo estaba un poquito mas gordo pero si era el estoy seguro. Tiene mas o menos 2 años, no recuerdo el día. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Publico N° 3 (s), Dr. Juan Oca contesto: “Primera vez que lo veo. En ese momento Se puso todo furioso. Si estaba agresivo incluso le pego una botella a mi cuñado. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “Eso fue como a las 9:30 de la mañana. Yo venia entrada vía el ambulatorio y veo a mi cuñado que venia le pregunto que paso y me cuenta. Y llego a la casa y veo lo que le hizo a mi mama en el cuello. Si nosotros lo revisamos y le quitamos la cadena. La cadena estaba rota. La tenía en un bolsillo. Es todo”

Seguidamente se procedió a tomar la declaración del Funcionario JAIRO JOSE JIMENEZ MARTINEZ, adscrito a la Base Operacional N° 3 de Boca de Río de la INEPOL y expuso: “el día 20 de septiembre del 2004, estábamos patrullando cuando recibimos una llamada por la central informando que en sector salamanca le había arrebatado la cadena a una ciudadana, cuando llegamos el ciudadano (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA) nos entrego en muchacho….. “Es todo.

A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto: “En la entrada de Salamanca. Si había más o menos gente. Lo tenía el señor (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA) conjuntamente con otras personas más. El testigo fue el que vio el registro que estaba con el señor (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA). Se encontraban en el sitio y fue tomado como testigo. En el pantalón como tal. Eso fue en el día como de nueve a nueve y treinta. 20 de septiembre de 2004. Si recuerdo que era el muchacho que estoy viendo. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Publico N° 3 (s), Dr. Juan Oca contesto: “Lo note estaba en perfectas condiciones. El funcionario que se encontraba en compañía mía fue el que hizo el registro. Es todo.”

Seguidamente se procedió a tomar la declaración del Funcionario JULIO CESAR MERCADO GARCIA, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado y expuso: “eso fue hace 2 años, estábamos en labores de patrullaje cuando recibimos un llamado para que nos trasladáramos a la calle de salamanca, que había un robo, y cuando llegamos la comunidad tenia a un ciudadano, y el ciudadano (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA) nos dijo que era lo que había pasado, y procedimos a realizarle la revisión corporal y le encontramos una cadena rota con un dije, y lo trasladamos al Comando y le tomamos declaración a la victima luego llamamos a la fiscal. Es todo”

A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto: “en la entrada del ambulatorio de salamanca. Aproximadamente lo tenían como 10 o 11 personas pero nos lo entrego un señor que no recuerdo su nombra acompañado de otro. Yo realice el registro. En el bolsillo. La cadena estaba reventada. En presencia de los testigos. No sabría decirle quien era el testigo. Eso fue más o menos en septiembre ó agosto de 2004. Si lo reconozco. Es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de efectuar preguntas a la Defensa Pública Penal N° 3 (S), manifestando que no tenia preguntas que realizar, ni así el Tribunal.

Seguidamente se procedió a tomar la declaración del Experto ANDRES MARTINEZ, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía del Estado, Y expuso: “Una pieza de cadena, resulto ser oro de 18 kl. Con 3,6 gramos, y con un dije de piedra negra de 1.5 gramos, eso fue el 20 de septiembre de 2004. Se encontraba en buen estado. Funcionarios de otra base. El funcionario Jesús Marcano. El otro sirve de apoyo. Cerca hay una joyería que es donde la mandamos a pesar. Es todo.

A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “La experticia se practicó el 20 de Septiembre del 2004”. Es todo.


Concluida la recepción de las pruebas, se procedió a la Discusión Final, y cierre del debate, donde la Fiscal del Ministerio Publico concluyo: “El ministerio publico logró demostrar que el adolescente acusado es el autor de la comisión del hecho punible, quien en fecha 20 de septiembre del 2006 le arrebató la cadena que portaba la ciudadana victima Teodosia Caraballo, y ésta señora Teodosia logro reconocer al adolescente y al verlo no tuvo duda de decir que fue el muchacho que le arrebató la cadena, y luego su hijo, conjuntamente con su yerno, fueron en búsqueda del adolescente logrando capturarlo cerca del lugar en la AV. 31 de Julio, cerca de la cauchera, Posteriormente llegaron los funcionarios Policiales adscritos a la INEPOIL; quienes efectuaron el registro en presencia de los testigos, logrando incautarle la cadena en un bolsillo del pantalón, este hecho lo corrobora el testigo Miguel Cardona y los funcionarios actuantes que declararon en esta audiencia, también escuchamos a la medico forense, quien dijo que la victima presentaba dolor en el cuello, y que lesiones de la señora no aparece reflejadas en la Medicatura forense, sin embargo las califica como lesiones de carácter leve, por ello debe ser declarado autor y responsable de la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en grado de frustración, y lesiones intencionales leves manteniendo esta Representación Fiscal el criterio que para la época de la formulación de la acusación se tenía con respecto a la comisión del delito en grado de frustraciones todo. Es todo”.

Argumentó sus conclusiones el Defensor Publico N° 03 (s), en los siguientes términos: “visto lo expuesto por las partes y los testigo la defensa no contradice al ministerio publico, sin embargo solicita que la sanción que sea impuesta sea la más adecuada para el adolescente acusado, de acuerdo a lo expuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la sanción que se aplique vaya en aras de ayudar al adolescente y que sea la mas idónea para su formación, que sea sometido a tratamiento psiquiátrico, no en aras de su desmejoramiento. Es todo.”

Culminada la exposición de la defensa la ciudadana juez le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a replica, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, quien no quiso hacer uso del mismo. Por cuanto el Ministerio Publico, no hizo uso del derecho a replica, la ciudadana Juez no le cedió la palabra al abogado defensor por no haber que replicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

En atención a lo contenido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “ Yo estoy arrepentido, yo si lo hice y quiero pedir disculpas”. Es todo.



III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las testimoniales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Unipersonal de Juicio consideró acreditada la existencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ultimo aparte, y 418 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El hecho acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, y que el Tribunal encuadra dentro de la normas legales antes descritas quedó precisado en: “El adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), a la altura de la calle que va hacia el ambulatorio de Salamanca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, le arrebato una cadena que llevaba en el cuello la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), ocasionándole unas lesiones de carácter leve a la citada ciudadana, no logrando su cometido en virtud de la acción desplegada por los ciudadanos (TESTIGO 1 IDENTIDAD OMITIDA)Y (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA), quienes lo detuvieron e incautaron en su poder la citada cadena, para luego entregarlo a funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 3 de la Policía del Estado Nueva Esparta.


Tales aseveraciones y circunstancias de hecho quedan demostradas con el análisis de los medios de prueba a saber:

A) EXISTENCIA MATERIAL DE LOS DELITOS DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ultimo aparte, y 418 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO

Se evidencia con las declaraciones testimoniales de:

Ciudadano Experto ELVIA ANDRADE, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del este Estado, quien entre otras cosas expuso: “…evalúe a una persona mayor de edad no tenía signos externos en el cuello de que fue maltratada, en mi experticia manifestaba dolor. Tenía dificultad para mover el cuello, Presentaba dolor. Se calificó la lesión como de carácter leve. En junio del año pasado. Es todo”.

Ciudadano Experto ANDRES MARTINEZ, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía del Estado, quien practicó la experticia al objeto recuperado, y expuso: “Una pieza de cadena, resulto ser oro de 18 kl. Con 3,6 gramos, y con un dije de piedra negra de 1.5 gramos, eso fue el 20 de septiembre de 2004. Se encontraba en buen estado. Cerca hay una joyería que es donde la mandamos a pesar. La experticia se practicó el 20 de Septiembre del 2004”.


Ciudadano funcionario policial JAIRO JOSE JIMENEZ MARTINEZ, adscrito a la Base Operacional N° 3 de Boca de Río de la INEPOL quien expuso entre otras cosas: “El día 20 de septiembre del 2004, estábamos patrullando cuando recibimos una llamada por la central informando que en sector Salamanca le había arrebatado la cadena a una ciudadana, cuando llegamos el ciudadano (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA) nos entrego en muchacho. En la entrada de Salamanca... Lo tenía el señor (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA) conjuntamente con otras personas más. El testigo fue el que vio el registro que estaba con el señor (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA). Se encontraban en el sitio y fue tomado como testigo. En el pantalón como tal. Eso fue en el día como de nueve a nueve y treinta. 20 de septiembre de 2004. Si recuerdo que era el muchacho que estoy viendo. Lo note estaba en perfectas condiciones. El funcionario que se encontraba en compañía mía fue el que hizo el registro. Es todo.”

Ciudadano Funcionario JULIO CESAR MERCADO GARCIA, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado y expuso: “Eso fue hace 2 años, estábamos en labores de patrullaje cuando recibimos un llamado para que nos trasladáramos a la calle de Salamanca, que había un robo, y cuando llegamos la comunidad tenia a un ciudadano, y el ciudadano (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA) nos dijo que era lo que había pasado, y procedimos a realizarle la revisión corporal y le encontramos una cadena rota con un dije, y lo trasladamos al Comando y le tomamos declaración a la victima luego llamamos a la fiscal. En la entrada del ambulatorio de Salamanca. Aproximadamente lo tenían como 10 o 11 personas pero nos lo entrego un señor que no recuerdo su nombra acompañado de otro. Yo realice el registro. En el bolsillo. La cadena estaba reventada. En presencia de los testigos. No sabría decirle quien era el testigo. Eso fue más o menos en septiembre ó agosto de 2004. Si lo reconozco.

Ciudadana victima TEODOSIA CARABALLO, quien expuso: “Yo iba para casa de mi hijo y el tipo vino y me rasguño, que casi tuve un mes que ni siquiera podía mover el cuello, me reventó la cadena. Eso me puso el cuello inflamado. “iba para casa de mi hijo yo estaba en mi casa, eso fue en Salamanca, subiendo hacia el ambulatorio, en la Avenida Principal, y el muchacho venia del ambulatorio, yo venia subiendo y el venia bajando. No me dijo nada solo me pego el rasguño y me reventó la cadena. La cadena me cayó encima. Solo un pedazo. El resto no se. No había nadie presente, yo llegue casa de mi hija con unos nervios y le conté lo que me paso. Mi hijo no estaba venia llegando y el esposo de mi hija pregunto lo que me paso y ella le dijo. Yo me quede casa de mi hija y mi hijo y el esposo de mi hija salieron. No la hija mía lo vio y también le pidió agua a ella y ella le dice que fue el mismo muchacho que se le acerco y que le había pedido agua. En aquel entonces era más gordo. Viéndolo de frente si es el muchacho que me quito la cadena. Si me dejo un arañazo y se me puso hinchado. Paso como 2 días más o menos. Tenia el dolor e hinchado y los arañazos todavía. Cuando llegue al medido todavía me dolía y después no me hizo nada. Dure con eso como un mes. Eso fue como el 24 de septiembre, la verdad no lo recuerdo muy bien. No le se decir porque so fue rápido, yo iba a meterme a la casa de mi hijo cuando el muchacho salio de repente. Primera vez que lo veo. Si primera vez que mi hija lo veía cuando le pidió agua. Creo que es calle el ambulatorio. Ya tiene como 2 años si mal no recuerdo. No, el medido me vio y no me dijo nada. Me vieron en el hospital”. Es todo.

Ciudadano (TESTIGO 1 IDENTIDAD OMITIDA)y expuso: “Yo estoy en mi casa, y la señora me dice que le había robado una cadena, y tenia unos rasguñazos, luego corrimos los agarraron y le revisaron los bolsillos, y supieron que le había arrebatado la cadena. Yo estaba en mi casa. Yo iba en la vía al ambulatorio. La señora llego alterada y me dijo que lo habían robado. Era visible los rasguñazos que tenía. Eme dijo el muchacho va corriendo. Los muchachos lo siguieron por qué el iba por la carretera, hacia los lados de Cocheima. Me encontré con mi cuñado. Cuando llegamos al mismo tiempo llegaron los policías y lo agarraron. Solo lo he visto ese día que lo agarraron. Estoy seguro que si era el muchacho que hizo el robo. Eso fue como la primera semana de septiembre no estoy muy seguro. La verdad no sabría decirle solo lo que le puedo decir es que forcejeo con nosotros y se calmo cuando llegaron los policías. “En la vía hacia el ambulatorio de salamanca. Vía ambulatorio. Yo estaba con varias personas, con mi cuñado (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA).

Ciudadano (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA), y expuso: “Yo estaba subiendo para mi casa, y la señora estaba nervioso, Estaba llegando a la casa y vi a mi Mama con unos nervios, entonces Salí con mi cuñado y salimos a buscar al muchacho. Subiendo el ambulatorio de salamanca. Si tenía unos rasguños. Cuando paso eso mi cuñado estaba en su casa e inclusive le dio agua al muchacho. Yo veo a mi mama que esta toda nerviosa y cuando me lo dice Sali a perseguirlo. Si lo agarramos y en eso paso la policía, incluso le pego una botella a mi cuñado por una costilla. En verdad no me acuerdo si le encontraron algo al muchacho. Si apareció la cadena porque nosotros se la quitamos al muchacho. Eso joven en ese tiempo estaba un poquito mas gordo pero si era el estoy seguro. Tiene más o menos 2 años, no recuerdo el día. Primera vez que lo veo. En ese momento Se puso todo furioso. Si estaba agresivo incluso le pego una botella a mi cuñado. Eso fue como a las 9:30 de la mañana. Yo venia entrada vía el ambulatorio y veo a mi cuñado que venia le pregunto que paso y me cuenta. Y llego a la casa y veo lo que le hizo a mi mama en el cuello. Si nosotros lo revisamos y le quitamos la cadena. La cadena estaba rota. La tenía en un bolsillo.



B) CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ultimo aparte, y 418 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO


Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe analizarse los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad del acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA).

Queda evidenciado con la declaración testifical del Funcionario Policial MIGUEL JOSE YACOBUCCI, Ciudadano funcionario policial JAIRO JOSE JIMENEZ MARTINEZ, adscrito a la Base Operacional N° 3 de Boca de Río de la INEPOL quien expuso entre otras cosas: “El día 20 de septiembre del 2004, estábamos patrullando cuando recibimos una llamada por la central informando que en sector Salamanca le había arrebatado la cadena a una ciudadana, cuando llegamos el ciudadano (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA) nos entrego en muchacho. En la entrada de Salamanca... Lo tenía el señor (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA) conjuntamente con otras personas más. El testigo fue el que vio el registro que estaba con el señor (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA). Se encontraban en el sitio y fue tomado como testigo. En el pantalón como tal. Eso fue en el día como de nueve a nueve y treinta. 20 de septiembre de 2004. Si recuerdo que era el muchacho que estoy viendo. Lo note estaba en perfectas condiciones. El funcionario que se encontraba en compañía mía fue el que hizo el registro. Es todo.”

Ciudadano Funcionario JULIO CESAR MERCADO GARCIA, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía de este Estado y expuso: “Eso fue hace 2 años, estábamos en labores de patrullaje cuando recibimos un llamado para que nos trasladáramos a la calle de Salamanca, que había un robo, y cuando llegamos la comunidad tenia a un ciudadano, y el ciudadano (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA) nos dijo que era lo que había pasado, y procedimos a realizarle la revisión corporal y le encontramos una cadena rota con un dije, y lo trasladamos al Comando y le tomamos declaración a la victima luego llamamos a la fiscal. En la entrada del ambulatorio de Salamanca. Aproximadamente lo tenían como 10 o 11 personas pero nos lo entrego un señor que no recuerdo su nombra acompañado de otro. Yo realice el registro. En el bolsillo. La cadena estaba reventada. En presencia de los testigos. No sabría decirle quien era el testigo. Eso fue más o menos en septiembre ó agosto de 2004. Si lo reconozco.

Ciudadana victima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA),, quien expuso: “Yo iba para casa de mi hijo y el tipo vino y me rasguño, que casi tuve un mes que ni siquiera podía mover el cuello, me reventó la cadena. Eso me puso el cuello inflamado. “iba para casa de mi hijo yo estaba en mi casa, eso fue en Salamanca, subiendo hacia el ambulatorio, en la Avenida Principal, y el muchacho venia del ambulatorio, yo venia subiendo y el venia bajando. No me dijo nada solo me pego el rasguño y me reventó la cadena. La cadena me cayó encima. Solo un pedazo. El resto no se. No había nadie presente, yo llegue casa de mi hija con unos nervios y le conté lo que me paso. Mi hijo no estaba venia llegando y el esposo de mi hija pregunto lo que me paso y ella le dijo. Yo me quede casa de mi hija y mi hijo y el esposo de mi hija salieron. No la hija mía lo vio y también le pidió agua a ella y ella le dice que fue el mismo muchacho que se le acerco y que le había pedido agua. En aquel entonces era más gordo. Viéndolo de frente si es el muchacho que me quito la cadena. Si me dejo un arañazo y se me puso hinchado. Paso como 2 días más o menos. Tenia el dolor e hinchado y los arañazos todavía. Cuando llegue al medido todavía me dolía y después no me hizo nada. Dure con eso como un mes. Eso fue como el 24 de septiembre, la verdad no lo recuerdo muy bien. No le se decir porque so fue rápido, yo iba a meterme a la casa de mi hijo cuando el muchacho salio de repente. Primera vez que lo veo. Si primera vez que mi hija lo veía cuando le pidió agua. Creo que es calle el ambulatorio. Ya tiene como 2 años si mal no recuerdo. No, el medido me vio y no me dijo nada. Me vieron en el hospital”. Es todo.

Ciudadano (TESTIGO 1 IDENTIDAD OMITIDA)y expuso: “Yo estoy en mi casa, y la señora me dice que le había robado una cadena, y tenia unos rasguñazos, luego corrimos los agarraron y le revisaron los bolsillos, y supieron que le había arrebatado la cadena. Yo estaba en mi casa. Yo iba en la vía al ambulatorio. La señora llego alterada y me dijo que lo habían robado. Era visible los rasguñazos que tenía. El me dijo el muchacho va corriendo. Los muchachos lo siguieron por qué el iba por la carretera, hacia los lados de Cocheima. Me encontré con mi cuñado. Cuando llegamos al mismo tiempo llegaron los policías y lo agarraron. Solo lo he visto ese día que lo agarraron. Estoy seguro que si era el muchacho que hizo el robo. Eso fue como la primera semana de septiembre no estoy muy seguro. La verdad no sabría decirle solo lo que le puedo decir es que forcejeo con nosotros y se calmo cuando llegaron los policías. “En la vía hacia el ambulatorio de salamanca. Vía ambulatorio. Yo estaba con varias personas, con mi cuñado (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA).

Ciudadano (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA), y expuso: “Yo estaba subiendo para mi casa, y la señora estaba nervioso, Estaba llegando a la casa y vi a mi Mama con unos nervios, entonces Salí con mi cuñado y salimos a buscar al muchacho. Subiendo el ambulatorio de salamanca. Si tenia unos rasguños. Cuando paso eso mi cuñado estaba en su casa e inclusive le dio agua al muchacho. Yo veo a mi mama que esta toda nerviosa y cuando me lo dice Sali a perseguirlo. Si lo agarramos y en eso paso la policía, incluso le pego una botella a mi cuñado por una costilla. En verdad no me acuerdo si le encontraron algo al muchacho. Si apareció al cadena porque nosotros se lo quitamos al muchacho. Eso joven en ese tiempo estaba un poquito mas gordo pero si era el estoy seguro. Tiene más o menos 2 años, no recuerdo el día. Primera vez que lo veo. En ese momento Se puso todo furioso. Si estaba agresivo incluso le pego una botella a mi cuñado. Eso fue como a las 9:30 de la mañana. Yo venia entrada vía el ambulatorio y veo a mi cuñado que venia le pregunto que paso y me cuenta. Y llego a la casa y veo lo que le hizo a mi mama en el cuello. Si nosotros lo revisamos y le quitamos la cadena. La cadena estaba rota. La tenía en un bolsillo.

Del examen de las declaraciones en su conjunto, y comparándolas, mediante las reglas de la sana critica, se observa que es señalado directamente el adolescente hoy acusado como la persona que despojó la cadena a la víctima Teodosia María Caraballo, el mismo es señalado por la propia víctima, como la persona que le despojó la cadena, y que en esa acción le ocasionó la lesión leve en el cuello, además de ello, se evidencia la participación del mismo, con el dicho de los ciudadanos (TESTIGO 1 IDENTIDAD OMITIDA)y (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron los que practicaron la detención del acusado, y con la declaración de los funcionarios policiales a quienes les fuera entregado el hoy acusado, y fuera practicada la revisión corporal por éstos mismos en presencia de los testigos aprehensores.

Por estas razones, este Tribunal Unipersonal de Juicio, lo declara culpable, en la comisión den los delitos de DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ultimo aparte, y 418 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuyo hecho punible se encuentra descrito y demostrado en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil, como condena.

IV
SANCION

Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también la lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material del delito, y se observa que quedo certeza de la perpetración del hecho punible, en el cual el ciudadano (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) despojó a la ciudadana Teodosa María Caraballo de una cadena que potaba en el cuello, y le ocasionó lesiones de carácter leve en su cuello. Acontecido el día 20 de Marzo del 2004, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana. Asimismo quedó determinado el objeto sustraído, como una pieza de cadena, resulto ser oro de 18 kl. Con 3,6 gramos, y con un dije de piedra negra de 1.5 gramos. Hechos estos que quedaron probados en juicio oral y privado, y determinada como tal la existencia material del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación como autor del ciudadano adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) encuadrándola dentro del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ultimo aparte, y 418 del Código Penal, Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad del adolescente, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.

c) La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad del adolescente, y proporcionalidad de la medida:

Los hechos por los cuales fue sometido a juicio oral y privado, y declarado culpable, quedaron constituidos en un hecho que lesiona a la propiedad, conteniendo los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y Lesiones Intencionales Leves. Hecho éste que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo, literal a, es un hecho por el cual procede ser sancionado el adolescente con una medida no restrictiva de libertad, por cuanto la norma establece la proporcionalidad en abstracto, que puede ser aplicada en nuestro Sistema Penal Juvenil. Así las cosas, el adolescente es autor del delito que se le imputa, y que de acuerdo a la proporcionalidad que corresponde en relación al hecho punible atribuido y sus consecuencias, y que queda restringida la aplicación de la sanción privativa de libertad, para delitos de homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, secuestro, hurto y robo de vehículos, violación, robo agravado, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades. Puede entonces aplicarse la gama de sanciones socio educativas contenidas en el artículo 620, literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción:, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.

Se observa para la determinación de la sanción, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, el grado de participación del adolescente, como autor del hecho punible, y la proporcionalidad entre el delito atribuible por esta juzgadora a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ultimo aparte, y 418 del Código Penal, y sancionado conforme lo establecen los artículos 620 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, procede aplicar al adolescente una medida no privativa de libertad, la cual se determina conforme a las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se observa para ello la edad del adolescente de 17 años de edad, para la fecha de la comisión del delito, y actualmente de 19 años de edad; el resultado de los exámenes clínico y Psico sociales, debidamente suscrito por los profesionales adscritos a este Sistema Penal, como lo es el resultado de la evaluación forense, psicológica y psiquiatrica de fecha 17 de Octubre del 2005, donde se concluye que el adolescente es disocial en su actitud y rasgos de personalidad. Juicio conservado. Evaluación suscrita por el Psicólogo Forense Joel Guerra, y la Dra. Magali Benchimol, Psiquiatra Forense. Asimismo, se observa del resultado de evaluación psicológica Forense de fecha 09 de agosto del 2006, elaborada por la Dra. Magali Benchimol, refiere al examen mental que: “Se trata de joven adulto masculino, de aspecto general descuidado, esposado y bajo custodia, con gorra, esconde su mirada la mayor parte de la entrevista o mira de reojo, quemaduras de cigarrillo en antebrazo recientes, que dibujan una cruz, y en el tórax cerca de la región mamaria formas irregulares, y letras que según refiere tienen un significado y por eso se los hizo, actitud poco colaboradora, realza actitud de irreverencia por normas, reglas y obligaciones sociales, al inicio de la entrevista claramente trata de parecer desorientado, con amnesia y sin capacidad de comprensión lo que queda descartado cuando se distrae, y responde coherentemente al resto de la entrevista. Inteligencia y promedio bajo. Lenguaje poco fluido, coherente, modismos y tono propio de grupo de bajo perfil social y cultural. No hay trastornos alucinatorios. Afecto irritable, falta de empatía. Juicio de realidad conservado. Diagnostico: “TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIETNO DEBIDOS AL CONSUMO DE CANNABINOIDES (F12.2 CIE 10); TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIETNO DEBIDOS AL CONSUMO DE COCAINA (F 14.2 CIE 10); TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIETNO DEBIDOS AL CONSUMO DE ALCOHOL (F 10.2 CIE 10), TRASTORNO DDISOCIAL DE LA PERSONALIDAD (F 60.2), CONCLUSIÓN: Posterior al examen psiquiátrico y entrevista se tiene que el consultante presenta formas de comportamiento duraderas y arraigadas, que aparecieron en la infancia y adolescencia persistiendo en la adultez no secundaria a otro trastorno mental o lesión cerebral que coexiste con su trastorno de dependencia a sustancias. Son actitudes y comportamiento falto de armonía que abarcan su afectividad, control de impulsos, formas de percibir y pensar y estilo de relacionarse con los demás de forma duradera y de larga evolución no limitándose a episodios concretos de enfermedad mental, caracterizados por: cruel despreocupación por las normas, reglas y obligaciones social, incapacidad para mantener relaciones personales duraderas, baja tolerancia a la frustración, baja umbral para descargas agresivas, no aprende de la experiencia, no siente culpa, no aprende del castigo y sobre todo marcada disposición a culpar a los demás de su comportamiento conflictivo. Sin embargo tiene capacidad para distinguir el bien del mal, esto implica que tiene capacidad de juicio, de raciocinio, y de actuar libremente por tanto merece ser juzgado por sus acciones…sin embargo llama la atención que niega haber tomado tratamiento y definitivamente no es el caso en este momento donde esta totalmente consciente y responsable de sus acciones, se corrobora así el diagnostico establecido por esta dirección en Octubre del 2005: TRASTORNO DISOCIAL DE LA PERSONALIDAD.”.

Dada la problemática que presenta el joven adulto, quien no ha tomado tratamiento médico, que es penalmente responsable de acuerdo a la impresión diagnostica de la psiquiatra Dra. Magali Benchimol, que asimismo, puede observarse que requiere el joven adulto para normar su conducta que reciba orientación psicológica, y psiquiatrica, a fin de procurar metas de vida, encauzar el debido cumplimiento de normas, empatía. Es por ello que la sanción más idónea y que el adolescente esta capaz de cumplir es la de establecer Libertad Asistida a los fines de que el adolescente sea sometido a la asistencia, vigilancia, y orientación de una persona capacitada, o un equipo que conforme un programa de libertad asistida, a fin de procurar en este el logro de metas de vida, la adecuada convivencia con su entorno familiar y social. Dada la naturaleza y Gravedad de los delitos, no obstante visto el arrepentimiento que manifestó en la audiencia, que cuanta con 19 años de edad, se acuerda imponer en el lapso de un año, y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “ejusdem”, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE al ciudadano adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), identificado previamente en esta Sentencia, y en consecuencia la CONDENA a cumplir la MEDIDA SANCIONATORIA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanción establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá Recibir asistencia, orientación y supervisión a fin de que el mismo tenga metas de vida y promover su formación.- sanción que se impone como AUTOR y responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el ultimo aparte, del artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del delito, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80, “ejusdem”, y 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del delito., en perjuicio de (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA). Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía del día 22 de Septiembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese a la víctima. Cúmplase y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
JUEZ DE JUICIO,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 horas del mediodía.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY



Asunto Principal: OP01-D-2004-000034

IAP/Nei