La Asunción, 21 de septiembre de 2006

Presentado en fecha 19 de septiembre de Dos Mil Seis (2006), ante este Tribunal escrito de SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por “una menos gravosa de libertad, de las contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por parte de la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica Penal Nº 01, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el presente asunto Nº OP01-P-2006-003489, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Ahora bien, alega la Dra. Besaida Luna, que si bien es cierto que el delito por el cual la Representante Fiscal, presento acusación contra el referido adolescente, es merecedor de Medida Privativa de Libertad, y que la sanción solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, es la PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, fundamentando su petición en los artículos 548, relativo a la excepcionalidad de la privación de libertad y el articulo 37 en su parágrafo primero, de La Ley orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, el cual señala lo siguiente “La retención o Privación de Libertad Personal de los niños y adolescentes se debe realizar conforme a la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período mas breve posible” así como la afirmación de Libertad, contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue dictada la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 18 de agosto del año que discurre, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 250 y numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Por presumir el Tribunal que este adolescente no se va a someter al proceso, entre otras cosas, por lo contenido en el oficio Nº 9700-073-1635 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual riela al folio 10 de la presente causa, del cual se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene los siguientes registros policiales: de fecha 15/10/2005 retenido por la comisión del delito ROBO, expediente E-15-0895 (INEPOL), de fecha 28/05/2006 retenido por el delito de ROBO, expediente F-14-0850 (INEPOL), de fecha 23/06/2006 retenido por el delito de ROBO, expediente M368-06-06 (POLIMARIÑO) Así mismo puede evidenciarse de la revisión efectuada en los libros de entrada y salida de causas, llevados por este Despacho, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue Asunto Nº OP01-P-2005-005520, de fecha 15 de octubre de 2005, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456, en su ultimo a parte, del Código Penal Vigente y en ese sentido este Tribunal ordenó aperturar cuaderno de Incidencia por incumplimiento por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar Contenida en el articulo 582 Literal C de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones CADA OCHO (08) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, evidenciándole del registro de presentaciones llevado por esa dependencia; que el adolescente antes mencionado, se encuentra incumpliendo con la medida decretada a su favor en el asunto Nº OP01-P-2005-005520, en fecha 15/10/2005. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que existen suficientes indicios, para presumir fundadamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se someterá al proceso, aunado al hecho de que la sanción solicitada por la representante fiscal no es otra que la PRIVACION DE LIBERTAD; ello en virtud de que como resultado de lo investigado por la vindicta publica, ésta ha señalado en su escrito acusatorio cursante a los folios 25 al 27 ambos inclusive, que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente.. SEGUNDO: Este Tribunal dictó tal medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; esto es, para ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. TERCERO: Se recibió acusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/08/2006 y remitida ante este Tribunal en esa misma fecha. Acusación en la cual la Representante Fiscal solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años. CUARTO: Dispone el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. QUINTO: La acusación se recibió en tiempo oportuno, y que a pesar de lo manifestado por la ciudadana Defensora Pública Penal, en cuanto al derecho de todo imputado de ser juzgado en libertad, estatuido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la necesidad de imposición de la medida cautelar que garantiza el IUS PUNIENDI; no ha sido desvirtuada por la defensa, pues los fundamentos planteados por la Dra. Besaida Luna, en su escrito no garantizan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en libertad se someterá a los actos sucesivos en el presente proceso, se observa que no han sido modificadas las condiciones que motivaron la solicitud Fiscal en fecha 18/08/2006, oportunidad para que la vindicta pública solicitara ante este Tribunal la detención para la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo obligación del Juez examinar la necesidad de mantenimiento o no de la medida, y cuando lo estime prudente podrá sustituir la que hubiere dictado por otra menos gravosa. Se observa que se dictó la detención por existir a criterio de este Tribunal; el peligro de fuga por parte del adolescente, por las razones anteriormente examinadas; evidenciándose que en el caso que nos ocupa, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 18 de agosto del presente año, y es de resaltar que la medida antes descrita fue acordada por este despacho, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y que en esta primera fase se encuentra constituida hasta la celebración de la audiencia preliminar, como lo señala la norma del artículo 559, “Ejusdem”, en su contenido. Del mismo modo se observa que no han variado los supuestos que manifestó el Fiscal en su oportunidad legal para que este Tribunal dictara la medida cautelar la detención, en virtud a ello; se ha permitido este Juzgador decretar de manera excepcional, la detención preventiva de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a pesar de no existir la debida proporcionalidad, en relación a la sanción solicitada por el Ministerio Publico. Con fundamento en lo anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Defensora Pública Penal N° 01, recibido ante este Tribunal en fecha 19/09/06, por no haberse desvirtuado en modo alguno los criterios que sustentaron su aplicación, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los numerales 4, y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto observa este Tribunal que en fecha 19/09/2006 fue acordado en la presente causa para el día viernes 22 de septiembre de presente año a las (09:30) horas de la mañana, el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. desde el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, hasta la sede de este despacho, a los fines de imponerlo de las actuaciones y evidencias recogidas en la presente investigación seguida en su contra, y por cuanto es deber de quien aquí decide notificar al referido adolescente de la presente decisión. Se acuerda imponerlo en el día y la hora indicados de la misma. ASI SE DECIDE. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


Dra. Cira Urdaneta de Gómez
La Secretaria,


Abg. Zaida Montilva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria


Abg. Zaida Montilva


Asunto principal OP01-P-2006-003489
CUDG/Ana Joemy