JUEZ: Dra. Cira Urdaneta de Gómez.

FISCAL: Dra. Sikiu Angulo, Fiscal Séptima (E) Del Ministerio Público

DEFENSOR: Dr. Besaida Luna, defensa Publica Penal N° 01

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva.


En el día de hoy jueves (21) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), siendo la (10:30), horas de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, y por cuanto se encuentran presentes las partes; se constituye el Tribunal de Control Nº 02 la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria del Tribunal Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Manuel Marcano, así como también la Dra. Besaida Luna, Defensor Público Penal N° 01, a quien el Tribunal procedió a designarlo como defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presentes el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Cédula de Identidad N° V-XX.XXX.XXX, de 12 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector OMITIDO, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, Hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, igualmente presente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXX, de 76 años de edad. Acto seguido La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente supra identificado quien comparece previa citación librada de la Comisaría de Boca de Río, ya que el mismo en fecha 18 de septiembre del año en curso, fue señalado por los ciudadanos ROGELIO RAMON NARVAEZ y MIGUEL ANGEL ROMERO, como una de las personas que se introdujeron en una ranchería ubicada en un sector de la playa conocido como “Loma Chico” y en una embarcación de la cual sustrajeron varios objetos utilizados para la pesca, siendo localizados los mismos debido a la actuación policía, quienes se trasladaron a la residencia del adolescente imputado, el cual le indicó donde se encontraban los objetos hurtados, los cuales fueron recuperados en un lugar de la playa conocido como “Guamachito”, el día posterior a la comisión del hecho punible. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 451 en relación con el literal 1 del articulo 84 ambos del Código Penal Vigente ya que este adolescente colaboró con los autores del hecho, prestando asistencia al guardar los objetos hurtados. Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar el presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar elementos de investigación. Solicito le sea aplicada la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la aducida Ley Especial, Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente y estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “CUANDO YO IBA A PESCAR Y EL GUINCHO ME AGARRO, EL TIENE COMO 20 AÑOS Y ME DIJO QUE LE ESCONDIERA LOS COROTOS QUE EL ME IBA A PAGAR Y EL GUINCHO Y YO ESCONDIMOS LOS COROTOS, ESO FUE EL LUNES A LAS ONCE DE LA MAÑANA Y EL MARTES FUE LA POLICIA A MI CASA Y YO SE LOS ENTREGUE. YO TRABAJO EN LA PESCA. ES LA PRIMERA VEZ QUE ESTOY AQUI ES TODO” Se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensor Público Penal N° 01 quien expone: " Oído lo expuesto por me representado donde niega haber hurtado los objetos señalados en las actas, pero reconoce haber escondido los mismos por cuanto el ciudadano apodado guincho lo conmino para ello, es por lo solicito muy respetuosamente de la representación fiscal, tome en consideración lo expuesto por el adolescente al momento de presentar su acto conclusivo haciendo la correspondiente calificación del hecho, ya que pudiera ser otra figura la utilizada, como consecuencia de esta investigación así como también la aplicación de la sanción proporcional a este caso. a todo evento invoco los preceptos protectores y garantistas contenidos en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, especialmente lo dispuesto en el articulo 540 relativo a la presunción de inocencia. solicito la aplicación de la medida sustitutiva de libertad, previsto en el articulo 582 literal c ejusdem. Considerándose la residencia del adolescente y su poca capacidad económica para costear el pasaje hasta este tribunal. Finalmente pido la practica de las evaluaciones. es todo” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal considera que es procedente calificar el procedimiento como ordinario por cuanto que se amerita continuar investigando para el esclarecimiento de la verdad, acogiéndose a si lo solicitado por la fiscal a lo que se ha adherido la defensa. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de que los hechos presentados por la vindicta publica requieren de una mayor investigación por parte de esa representación fiscal, en relación a la participación o autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en e Remítase a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Del contenido de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de Se estima la calificación al delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 451 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal Vigente por lo que se acoge la calificación señalada por la Fiscalia séptima del Ministerio Publico. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar se acuerda por ser primario; en consecuencia CON LUGAR la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante La sede del Comando de La Guardia Nacional, ubicado en La Población de Boca de Pozo, del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM” Líbrese el correspondiente Oficio. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se le advierte al imputado, que no debe acercarse al ciudadano apodado EL GUINCHO, quien le esta orientando a cometer acciones delictivas, de no cumplir con esta prohibición del Tribunal, se le revocará la Medida aquí impuesta, y se acordará la que considera pertinente. QUINTO: En relación a lo solicitado por la defensa publica; se acuerdan las evaluaciones psicológicas, sociales y psiquiatricas en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día martes 26 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) A LAS DOCE DEL MEDIODIA, ante los servicios auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes. Siendo las (11:30) horas y minutos de la mañana, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad e imposición firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


Dra. Cira Urdaneta de Gómez




LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. Sikiu Angulo




EL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA







EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



IDENTIDAD OMITIDA.


LA DEFENSA PUBLICO PENAL N° 01


Dra. Besaida Luna



LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva


Asunto Principal N° OP01-D-2006-000048
CUDG/Ana Joemy.