IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


TRUBUNAL DE CONTROL Nº 02: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en Funciones de Control Dra. Cira Urdaneta de Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 1.689.183, con Inpre-abogado Nº 6.366, La Secretaria Abg. Zaida Montilva, titular de la cedula de identidad Nº 8.083.621.

IMPUTADOS: Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: YENNY JOSEFINA BELLORIN MARCANO.

DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y ROBO EN LA previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente.

DEFENSA: Dr. Juan Antonio Oca, Defensor Publico Penal Nº 03.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 10 de julio de 2006 en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de fecha 09 de agosto de 2006, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada los días 10/07/2006 y 09/08/2006, respectivamente conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, sentencia en los siguientes términos:




IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad sin tramitar, de trece (14) años de edad, nacido en fecha XX de XXXX, de profesión u oficio indefinido, con tercer grado de educación primaria como grado de instrucción, residenciado OMITIDO, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.

IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad sin tramitar, de (14) años de edad, nacido en fecha XX de IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, el día 10 de julio de Dos mil Seis 2006, siendo las (11:43) en horas de la mañana, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en fecha 09 de agosto de 2006, siendo las (10:13) horas de la mañana, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, día y horas fijados por este Juzgado de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en horas de la tarde del día trece (13) de junio de 2006, los mencionados adolescentes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que los mismos instantes antes le arrebataron una cadena a la ciudadana YENNY JOSSEFINA BELLORIN CARABALLO, logrando ser recuperada esta en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo reconocido como los autores del hecho punible, por la victima, así como por la ciudadana YUDITH JOSEFINA BELLORIN CARABALLO, testigo presencial del hecho. Hecho acaecido en la Calle Díaz con Calle Cedeño de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este estado. El Ministerio Publico infiere que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SE encuentra tipificada como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal Vigente, y la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra tipificada como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 en relación con el numeral 1 del articulo 84 ambos del Código Penal Vigente. Celebradas en este Despacho, ambas AUDIENCIAS PRELIMINARES, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de la Ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, La Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptima (E) del Ministerio Publico, quien acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, acusación esta que fue consignada en esta causa, la cual corre inserta a los folios 29 al 34 ambos inclusive, de la presente causa, siendo admitida totalmente la misma, así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta publica contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal Vigente, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 en relación con el numeral 1 del articulo 84 ambos del Código Penal Vigente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial S/N de fecha 13/06/2006, suscrita por los funcionarios agente JEAN CARLOS VIERA y FERNANDO MATA, adscritos al Comando de Unidades Especiales de la Brigada Motorizada de La Policía del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la detención de los adolescentes.

2.- Acta de entrevista de la ciudadana YENNY JOSEFINA BELLORIN CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.326.869, venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 42 años de edad, Casada, de profesión u oficio, Administradora, domiciliada en la Calle Marcano, entre Díaz y San Rafael, Casa Nº 22-23 de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien es víctima del hecho punible, rendida en la sede de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta.

3.- Acta de Entrevista de la ciudadana YUDITH JOSEFINA BELLORIN CARABALLO, venezolana, Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.332.885, de profesión u oficio Contador Publico, domiciliada en La Calle Marcano, entre Díaz y San Rafael, Casa Nº 22-23, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Brigada Motorizada, quien siendo testigo del hecho punible, entre otras cosas, expuso lo siguiente:…”Veníamos caminando mi hermana y yo por la calle Díaz a tomar un autobús en la Avenida 4 de mayo, cuando de repente mi hermana sintió un golpe en el pecho y se percató que un niño le había arrebatado la cadena en compañía de otro niño que se encontraba a su lado, en eso paso una patrulla de la Policía Motorizada a los cuales le informaron lo ocurrido y procedieron a retener a dos niños…”

4.- Acta de reconocimiento legal signada con el numero 001-F13-1052-06 de fecha 14/06/2006, suscrita por el funcionario Inspector Jefe JOSE R. OCHOA BLANCO adscrito al comando de Unidades Especiales de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, realizada a la cadena y el dije de la víctima que logro ser recuperado.

5.- Declaración rendida por los adolescentes imputados en el acto de presentación realizado en fecha 14/06/2006, ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA


Una vez efectuado un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asumió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del supuesto de la norma contenida en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, la cual sanciona la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en tanto que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del supuesto de la norma contenida en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, en relación con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, la cual sanciona la comisión del delito de ROBO ENLA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, Hecho este acaecido el día trece (13) de junio de Dos Mil Seis (2006) cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que los mismos instantes antes le arrebataron una cadena a la ciudadana YENNY JOSEFINA BELLORIN CARABALLO, logrando ser recuperada en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo reconocido como los autores del hecho punible, por la victima, así como por la ciudadana YUDITH JOSEFINA BELLORIN CARABALLO, testigo presencial del hecho. Hecho acaecido en la Calle Díaz con Calle Cedeño de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.


DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA

En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 13 de julio de 2006, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en fecha 09 de agosto de 2006, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública a cargo del Dr. Juan Antonio Oca, Defensor Publico Penal Nº 03, en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados, solicitó la aplicación del Procedimiento abreviado, esto en cuanto a que los adolescentes admitieron la imputación que le hiciera la Representación Fiscal, con objeto del hecho ilícito cometido por sus personas, es decir, la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, en relación al primero de los nombrados y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal en relación con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem. En consecuencia cumplidos como fueron los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos este Tribunal admitió el mismo y procedió a dictar la sanción la cual se encuentra referida a LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO. Sanción que se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD D E ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 84, numeral 1 ejusdem. sanción que se aplica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se declara culpable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico. SEGUNDO: Sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de LIBERTAD ASITIDA, bajo las condiciones que determine el Tribunal en funciones de ejecución de esta Sección Adolescentes, quien será el encargado de supervisar y controlar el cumplimiento de la presente sanción, por el lapso de UN (01) AÑO. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los dieciocho (18) días del Mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006) siendo la 01:00 horas y minutos de la tarde. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Cúmplase. Notifíquese. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.-
JUEZ DE CONTROL N° 2,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo la una (01:00) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva


Asunto Nº OP01-P-2006-002419
CUDG/Ana Joemy