La Asunción, 18 de Septiembre de 2006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Cira Urdaneta de Gómez en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Zaida Montilva.

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de abril de XXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad para el momento de la comisión del delito, domiciliado en el OMITIDA, Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

DELITO:

ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano.-

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de silla, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR:

Dra. Patricia Ribera, Defensa Publica Penal Nº 02, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima (E) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Sikiu Angulo de Silla, en el asunto 0P01-D-2005-000077, que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la comisión del el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII (E) del Ministerio Público que “En fecha 16 de marzo de Dos Mil Cinco (2005), la ciudadana DELIA JOSEFINA GOMEZ DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, natural de Porlamar, de profesión u oficio Promotora de Ventas, domiciliada en el Sector la Salina, Calle Campos, casa Nº 05, Municipio Marcano de este Estado, formuló denuncia en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las ocho (08:00) de la noche, me trasladaba a mi residencia, cerca de la misma me sorprendió un tipo, que sólo se que se llama Emeterio, que vive en el mismo sector, venía con una pistola, yo me asusté y cuando traté de huir este sujeto me agarró por la parte de atrás de la camisa, y me tumbó contra el piso, me quitó mi cartera donde yo tenia mis documentos personales…luego salieron del monte otros sujetos en bicicleta, los cuales pude distinguir que son los hijos de IDENTIDAD OMITIDA, se montó en la bicicleta de ellos, el primero que nombre huyendo del sitio…” en atención a la referida denuncia, La Fiscal Séptima (E) del Ministerio Publico, ordenó aperturar la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Nueva Esparta.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal para decidir observa: En fecha sábado 29 de octubre de 2005, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se les imputó la comisión del delito de de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano, solicitando la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la continuación de las investigaciones por la vía ordinaria, y como Medida Cautelar la prevista en el literal C del articulo 582 de La Ley Orgánica Para las Protección del Niño y del Adolescente, todo ello fue acordado con lugar por este Tribunal, fijándose como regularidad para el cumplimiento de la mencionada medida cautelar, cada quince 15 días ante la oficina del alguacilazgo de este estado.
Se observa en el caso de estudio, que efectivamente existe la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano, sin embargo, aun cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es señalado por la victima ciudadana DELIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.543.115 como la persona que en horas de la noche del día 16/05/2006, cuando se trasladaba a su residencia, ubicada en el sector La Salina, Calle Campos, colaboró con el ciudadano Emeterio Vicent Rodríguez, quien utilizando una pistola y agresiones físicas, la despojó de una cartera contentiva de documentos personales…. Posteriormente en acta de investigación penal de fecha 25/04/2005, se hace la identificación del ciudadano Emeterio y del otro ciudadano señalado por la victima como IDENTIDAD OMITIDA, Lográndose recabar así mismo en acta de entrevista, de la victima de fecha 06/05/2005, en la cual entre otras cosas informa que su cartera, así como todos sus documentos personales fueron recuperados, y que se los había devuelto la señora IDENTIDAD OMITIDA, madre del sujeto IDENTIDAD OMITIDA, de las actas cursantes en autos, no existen suficientes elementos de convicción, que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el hecho ilícito que se le imputa. y por cuanto la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ha fundamentado su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el literal D del articulo 561 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto numeral 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que entre los elementos recabados se encuentran la declaración de la victima, de la cual se desprende que la persona señalada directamente por la ciudadana DELIA JOSEFINA GOMEZ, como el autor del hecho punible es el ciudadano EMETERIO JOSE VICENT GARCIA, quien refiere que si bien es cierto que el antes mencionado ciudadano se encontraba en compañía de otras personas, quienes son sus hermanos, no indica con precisión si uno de éstos es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Es por ello que se evidencia que de lo actuado en la presente causa, no se puede afirmar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya sido el autor o participe del hecho punible que se refiere en el presente caso, así mismo vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan determinar la responsabilidad del mencionado adolescente en el presente caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento cuando: “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que es procedente acordar el sobreseimiento solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, ya que a pesar de la falta de certeza en cuanto a la incautación con elementos que lo hagan presumir como autor o participe de la comisión del delito que se le atribuye, no puede incorporarse nuevos elementos en la investigación, que permiten establecer la certeza en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano. Por los anteriores razonamientos, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente imputado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de abril de XXXXXXXXXX, de dieciséis (17) años de Edad, para el momento de la comisión del delito, domiciliado en el Sector La Paz, al frente de de una Salina donde Juegan pelota, Casa s/n, de color azul y blanca, Juan Griego, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena oficiar a la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de revocar la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 29 de octubre de 2005, consistente en presentaciones cada quince (15) días, de conformidad con el articulo 583 literal C de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva




ASUNTO OP01-D-2005-000077
CUDG/Ana Joemy