CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-003791
JUEZ : Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. SIKUI ANGULO Fiscal Séptima del Ministerio Público (e)
DEFENSOR: Abg.Juan Oca Defensor Público Penal N° 03.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
SECRETARIA : Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
En el día de hoy, Sábado Nueve (09) de septiembre del Dos Mil Seis (2006), siendo las (01:20) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E), SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria CRISTINA NARVAEZ NAAR, el Alguacil Jesús Marcano, estando presente el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, Cédula de identidad Nro.- XXXXXXXXX, 15 años de edad, soltero, de oficio indefinido, con segundo año de bachillerato como grado de instrucción, residenciado en OMITIDA, Municipio Arismendi Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en el mismo domicilio del adolescente. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dr. Juan Oca, Defensor Público N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido por varias personas de la comunidad quienes observaron cuando este joven intentó sustraer dos bolsos tipo playero, contentivos de cinco teléfonos celulares, dos relojes, la cantidad de bolívares (500.000,oo Bs) en efectivo, una cámara digital, tarjetas de debito y de crédito entre otras cosas, no lográndose consumar el hecho toda vez que de la intervención de las personas que observaron lo que estaba ocurriendo lograron recuperar los mismos. Es de hacer del conocimiento al tribunal que las víctimas se encontraban en la playa y al salir fueron notificados de lo sucedido y procedieron a reconocer los objetos recuperados como de su propiedad, hecho este ocurrido en el sector Playa El Agua. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar las declaraciones de las personas que observaron lo sucedido y practicaron a su vez la detención del adolescente detenido o de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal ( c ) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que estamos en presencia de un delito que no merece como sanción la privación de libertad. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente identificado por la Dr. Juan Oca, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el artÍculo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, DECIDIÓ ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, QUE LO EXIME DE DECLARAR. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dr. JUAN OCA, Defensor Público Penal N° 03 quien expone: "De acuerdo a lo expuesto por la fiscalía del Ministerio Público, esta defensa considera igualmente necesario la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de determinar todas las diligencias posibles para el esclarecimiento de los hechos y en tal sentido pido a la fiscal del Ministerio Público tome ampliación de las declaraciones de las personas que presenciaron el hecho y las que practicaron la detención de mi defendido. Por último se acuerde la Medida Cautelar más idónea toda vez que el hecho que se le imputa no esta pautado como uno de los cuales puede proceder la sanción de privación de libertad. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente del acta policial, mediante la cual se dio inicio a la presente audiencia a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra la Propiedad; no obstante no basta solo con las diligencias aportadas sino por el contrario se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas que la detención del adolescente fue practicada por varios comerciantes del lugar, toda vez que las propietarias del bolso se encontraban bañándose en Playa El Agua, mientras el adolescente detenido trató de hurtarle el bolso, el cual se encontraba expuesto a la confianza Pública y según consta de las declaraciones de las víctimas los objetos son de la propiedad de estas. Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados y expuestos por la representante fiscal y de las evidencias traídas a este momento de la investigación, es necesario investigar más el presente caso para determinar específicamente cual fue la responsabilidad penal de este adolescente, en los hechos que se le imputan y para ello el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decidor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito, HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal. Este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados hacen presumir fundados indicios del delito en referencia y en el recorrido del delito “Iter Crimines” este adolescente fue señalado categóricamente por las personas que practicaron su detención como la persona que trató de apoderarse de un bolso playero propiedad de las víctimas y contentivo de los objetos que antes fueron descritos y debido a la intervención de éstos pudo ser recuperado dichos objetos. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de afirmación de libertad contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y no en detención aunado a ello la privación de libertad en adolescentes es excepcional y encontrándonos con un adolescente residente en este estado, un delito no merecedor de sanción privativa de libertad y domiciliado con su progenitora, hace improcedente presumir el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por ello la medida requerida es idónea para garantizar la finalidad del proceso sin soslayar los derechos y garantías atribuidos a los adolescentes y máxime teniendo en cuenta la presunción de inocencia en tal sentido se decreta la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, es idónea y pertinente para asegurar la finalidad del proceso y atender al mismo tiempo las necesidades personales del adolescente, tal como lo expusiera la defensa pública de autos. CUARTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 1:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 03,
DR. JUAN OCA.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto: OP01-P-2006-003791
CEN/cristina*
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