CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 28 de Septiembre del año 2.006
196º y 147º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No.9881120, Jueza titular en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar.

ADOLESCENTE DENUNCIADA: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolana, natural del Porlamar, Estado Nueva Esparta, Cédula de Identidad, Nro. XXXXXXXXXXX, de 12 años de edad, para el momento de la comisión, nacida en fecha OMITIDA, domiciliada en la Calle OMITIDA, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DELITOS DE ACCION PÚBLICA: ROBO GENERICO.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal VII (e) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: MARIA ZULEIMA RIVAS OSORIO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15.954.569, de 23 años de edad, residenciada en la calle Igualdad, entre Calles Buena Ventura y Luis Castro de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de REMISIÓN, formulada por la representante de la Fiscalía, en el asunto Nro.-OPO1-D-2004-000075, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO.
I
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente investigación en fecha 03 de noviembre de 2004, en virtud de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fue detenida, ya que la misma fue señalada por la ciudadana MARIA ZULEIMA RIVAS OSORIO, como una de las dos personas que momentos antes mediante violencias la despojaron de una cartera, en tal sentido la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fue presentada en fecha 04 de Noviembre del 2004, ante este Tribunal, acto en el cual se le imputo la comisión del delito de ROBO GENERICO, estando debidamente asistida en dicho acto por la Abogada Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal Nro. 03 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. El Ministerio Público observa que ciertamente de los autos se desprende la comisión de un hecho punible uno contra la propiedad, que en principio fue precalificado cono ROBO GENERICO, mas sin embargo, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en fecha 24 de Noviembre del año 2005, fue encontrada penalmente responsable por la comisión de dos hechos punibles uno contra la Propiedad Robo Agravado y el otro contra las personas Lesiones Intencionales Leves Calificadas en Grado de Complicidad Correspectiva siendo sancionada con Privación de Libertad, por el lapso de Dieciséis (16) Meses; sanción esta que actualmente se encuentra cumpliendo en el Centro de Internamiento para hembras, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado. En virtud de los antes expuestos esta representante del Ministerio Público prescinde del ejercicio de la acción penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra reza: “ El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del Juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o solo a alguno de los adolescentes participes, cuando de la sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos …”.

II
DEL DERECHO

La Remisión, representa uno de las figuras por las cuales el fiscal del Ministerio Público puede prescindir de la acción penal pública, ahora bien esta preescisión puede efectuarla únicamente en la fase de investigación y por las causales contenidas en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y precisamente la requerida por la vindicta pública de autos en el presente caso, es la contenida en el literal c del artículo de marras, donde la sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o la que cabe esperar por los restantes hechos.

En el presente caso, se trata de una adolescente que ya ha sido sancionada con una medida privativa de libertad por encontrarla culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y por un lapso de 16 meses y actualmente cumpliéndose en el Centro de Internamiento para hembras.

Dicho Lo anterior y analizado como ha sido el escrito de REMISION del la investigación penal llevada a cabo por la comisión del delito ROBO GENERICO, el cual no merece como sanción la privativa de libertad, de acuerdo a lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual genera entonces el supuesto de hecho de la norma referida a la remisión solicitada y como consecuencia de ello la extinción de la acción penal pública y por consiguiente decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo pautado en el artículo 569 “ejusdem” en concordancia con el numeral 3ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-




III
DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar LA REMISON DE LA ACCION PENAL SEGUIDA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), POR EL ASUNTO IDENTIFICADO CON NRO.- OPO1-D-2004-000075 y donde aparece como agraviada la ciudadana: MARIA ZULEIMA RIVAS OSORIO, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 literal c de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordancia con lo dispuesto en el 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en base a lo dispuesto en el artículo 325 “ejusdem”, se ordena notificar a la víctima del hecho sobre la presente decisión, a los fines de imponerlo de la misma y cederle el derecho a poder apelar si a bien lo dispone y dentro de los 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión.

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: LA REMISION DE LA CAUSA EN EL ASUNTO NRO. OPO1-D-2004-OOOO75, por uno de los delitos contra la propiedad A FAVOR DE LA ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. Cristell Erler Navarro.
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar.


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha, publicándose la misma a las 2:30 horas de la tarde del día de hoy en la sala de audiencias de este tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar.



Asunto Nro.- OPO1-D-2004-000075.
CEN/m&m..