CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 27 de Septiembre de 2006
196° y 147°


Recibida la comisión conferida mediante exhorto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Sección Adolescentes, Juzgado Segundo de Control San Juan de los Morros Estado Guárico, cuyo exhorto se librara por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2006, a los efectos legales de vigilar y controlar la imposición de medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación del IMPUTADO ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos y por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO), las cuales fueron revisadas y modificadas en la fecha de marras, consistiendo estas en: a) Presentaciones periódicas ante el Tribunal de Control del Estado Guárico, San Juan de los Morros, toda vez que el mismo fijó residencia en esa localidad; a estos fines se remitió el cuaderno de incidencia en forma certificada al Juzgado Comisionado, tal como lo prevé el artículo 235, 236 y 237 todos del Código de Procedimiento Civil, aplicados por la remisión ordenada en el dispositivo legal del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante y en virtud de la decisión interlocutoria dictada en fecha 08 de agosto de 2006, cursante a los folios del 57 al 60 ambos inclusive, donde el Juzgado Segundo de Control declina la competencia para este tribunal, toda vez que el progenitor del adolescente antes identificado, manifestó personalmente que su hijo ya no estaba residiendo con él en el estado Guárico y por el contrario está domiciliado actualmente en el estado Nueva Esparta con su madre; por ello reenvía por Declinatoria de Competencia basada en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace meritorio que este decisor, en base a las facultades legales como juez natural del asunto instruido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), bajo el Nro.- OPOO1-P-2005-005541/incidencia Nro.- 018, realice las siguientes observaciones: PRIMERO: La declinatoria de competencia aludida por el Juzgado Segundo de Control del estado Guárico, conforme lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se encuentra ajustada en derecho al caso que nos ocupa, toda vez y como se indicó antes el juzgado segundo de control del Estado Guárico, fue comisionado tal como lo pauta el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil y en este caso como juez comisionado deberá limitarse exclusivamente a cumplir la comisión ordenada por el comitente, es decir este tribunal, sin inmiscuirse el comisionado en la inteligencia de la comisión, tal como lo establecen los artículos 237 y 238 “ejusdem”, ello por una parte y por la otra, no puede declinar competencia un tribunal comisionado de un asunto que le fuera referido por comisión de otro tribunal. De hecho las disposiciones son claras del Código de Procedimiento Civil, cuando específicamente señala el artículo 237 lo siguiente cito: artículo 237 “ejusdem”: “…Ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir la comisión sino por un nuevo decreto del comitente…”; en este orden de ideas el consecutivo dispositivo legal enuncia en el artículo 238 “ejusdem” que: “… el juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la diligencia de la comisión…”. De la interpretación y análisis de las disposiciones legales antes descritas y adminiculadas, se puede establecer claramente que en la figura de la comisión, el tribunal de la causa nunca se desprende de su competencia y el juez, de su condición de juez natural, recordemos que la materia y las reglas de la competencia, sean por la materia, por el territorio o por conexidad o continencia y prevención, son de orden público y de rango constitucional; de tal manera que no pueden relajarse o interpretarse ampliamente. De allí que nunca en el caso de marras, este tribunal se ha desprendido de su competencia, toda vez que la comisión del delito ocurrió en este estado y así se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la misma Carta Magna, que los tribunales serán competentes para conocer de los delitos que ocurran en sus entidades o localidades, salvo que por los casos expresamente establecidos en la ley, deba uno de estos desprenderse de la misma tal como lo reglan los artículos del 61 al 63 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo por supuestos a los conceptos y contenidos de las reglas de la competencia y en este mismo orden de ideas la Carta magna contempla en el artículo 49 ordinal 4°, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales y con las garantías establecidas en la ley, ello sin duda delega la regulación de la competencia solo a ley y esta a su vez en el ámbito penal, lo desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal tal como se indicara antes. De tal manera que la devolución de la causa comisionada derivada por la incidencia de la revisión y posterior modificación de la medida cautelar impuesta, mediante declinatoria de competencia es desacertado procesalmente en todo caso solo debió devolver la comisión con las resultas de la mismas y este tribunal como comitente revocar por el cambio de domicilio del adolescente. SEGUNDO: Ahora bien, en acta levanta en fecha 02 de agosto de presente año, ante la juez comisionada el representante legal del adolescente indicó que IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , ya identificado se había residenciado nuevamente con su madre en este estado, es decir, Nueva Esparta, sucede que en fecha 22 de septiembre de 2006 es recibido escrito por parte del defensor público Dr. Juan Oca, quien expone y presenta copia certificada a su vez de escrito promovido por otra defensora ante el Tribunal de Ejecución de este estado y debidamente suscrito y firmado por el progenitor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya mencionado, donde señala que tuvo que llevarse a su hijo de nuevo para el estado Guárico en la siguiente dirección: Sector OMITIDO, motivado a amenazas de muerte severas y reiteradas recibidas; derivado del nuevo cambio de domicilio y por las razones esbozadas, las cuales hacen emerger el interés superior del adolescente en devolverse a residenciar en estado Guárico y siendo competencia de este tribunal, el control de la investigación llevada a cabo y en donde se presuma la participación del adolescente imputado y antes referido, hace necesario comisionar de nuevo. Por ello este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA LIBRAR COMISIÓN Y EXHORTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de exhortar al Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Guárico, ciudad de Zaraza, en funciones de control, para vigilar el cumplimiento de la medida cautelar antes señalada en el Asunto N° OPO1-P-2005-00554. En tal sentido se EXHORTA: Se le hace saber, a la jueza Abg. Sally Fernández del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes del Estado Guarico, ciudad de Zaraza, que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en el Cuaderno de Incidencia N° 018/2006 relativo al Asunto Principal N° OPO1-P-2005-005541 seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), nacido en fecha OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX residenciado en OMITIDA, Estado Guarico, mediante la cual y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil aplicado por la supletoriedad ordenada en el dispositivo legal del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordeno comisionarle y en efecto exhortarle para la realización de las diligencias procesales, las cuales se fundamentaron en esta decisión. La comisión se encuentra específicamente referida a, PRIMERO: Notificar al adolescente de marras, de la Revisión de la Medida Cautelar modificada y revocada, así mismo deberá vigilar y controlar el cumplimiento de dicha medida cautelar debiendo informar a este tribunal del cumplimiento o no de la misma por parte del adolescente. Dicha comisión, deberá practicarla con las formas y pautas establecidas en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, limitándose exclusivamente a cumplir estrictamente la misma, conforme lo ordena el artículo 237 “ejusdem”, sin poder diferirla so pretexto de consultar la inteligencia de la comisión con el juez comitente, debiendo en consecuencia realizar todas las diligencias pertinentes para lograr en primer término, la citación del adolescente de marras, para posteriormente imponerlo y notificarlo de la revisión de la medida cautelar acordada y de la importancia que tiene su conducta como imputado en caso de incumplimiento de dicha medida. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Remítase Copia certificada del cuaderno de incidencia devuelto por el Juzgado Segundo de Control del Estado Guárico Sección Adolescentes. Regístrese en los libros respectivos. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 01,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Cuaderno de Incidencia N° 018/2006- Asunto N° OP01-P-2005-005541
CEN/cen*/cristina*