Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de
Control Nro.- 01

La Asunción, 27 de Septiembre del 2006.
196° y 147°
ASUNTO Nro. 1Co. 243/2001.
JUEZ: ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: ABG. SIKIU ANGULO DE SILLA.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO.
SECRETARIA TEMPORAL: ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).


IDENTIFICACION: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha OMITIDA, de 17 años de edad para el momento del hecho, titular de la Cédula de Identidad Nro.XXXXXXXXX, residenciado en la Calle OMITIDA, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DE LOS HECHOS:

En fecha 17 de octubre del año 2001, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cuando violentaba la santa Maria de un local comercial de nombre “Suply Hogar”, con un pedazo de material (tipo Cabilla). Hecho acaecido en la Calle Igualdad cruce con Calle Arismendi, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En esa misma fecha fue presentado el adolescente supra identificado en el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acto en el cual se le imputo la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, se solicito la continuación del procedimiento como Ordinario…”. Ahora bien de las actas procesales, se evidencia que el hecho punible denunciado acaecido en fecha 17 de agosto del año 2001, es decir hace mas de cinco (05) años y por cuanto el mismo se evidencia que no es un delito que no merece como sanción la Privación de Libertad, conlleva a determinar que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que del acervo probatorio que riela en los autos, se puede observar que la acción penal se ha extinguido, por operar la prescripción legal prevista en nuestra legislación penal juvenil, en la cual se establece claramente que los hechos que no ameritan la aplicación de una sanción privativa de libertad, prescriben luego de trascurridos tres años desde la fecha de su comisión, siempre y cuando no exista alguna causa que interrumpa la misma, como en el presente caso.


DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la institución de la “PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”, señalando que la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el artículo 109 que comenzará la prescripción desde el día de la perpetración.

De los hechos imputados por el Ministerio Público, pudo evidenciarse que el día en que ocurrió el hecho fue en fecha 17 de agosto del año 2001, lo cual a la fecha de hoy ha transcurrido un lapso de CINCO (05) años.

La Prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado tres años en los casos de hechos punibles no merecedores de privación de libertad, como situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), antes identificado. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas) “…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pues, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.

De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra como lo señala el autor Mendoza, de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe acogerla.

En consecuencia, considera este decisor que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como a la persona a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en agravio del local comercial “Suply Hogar”. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), antes identificados, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 todos del Código Penal y como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, deviene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 318 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 48 numeral 8° ejusdem. Así se decide. Notifíquese a las partes. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,



Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar.


Expediente Nro. 1Co. 243/2001.
CEN/m&m..