Tribunal de Juicio N° 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Septiembre del 2006.-.
193º y 144º
ASUNTO Nº OP01-P-2005-000172
JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. THAIS AGUILERA.-
ACUSADO:CLEMENTE RAFAEL LUNAR CARABALLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Atamo Sur, Estado Nueva Esparta, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.570.336, domiciliado en la calle Atamito, vía los Cerritos, casa sin numero, de nombre Mis Cuatro Hijos, Atamos Sur, Municipio Arismendi Estado Nueva Esparta.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. CARLOS LUIS MOYA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Orgánica de Violencia contra las personas.-
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, y siendo la oportunidad a que se contrae los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano CLEMENTE RAFAEL LUNAR CARABALLO.-
Luego de realizado el debate Oral y Público, llevado a cabo en el día 04 de Agosto del año 2006; se pasa a publicar la sentencia, con base a los argumentos de hecho y de Derecho.
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
En el transcurso de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el día 04 de Agosto de 2006, el Doctor OTTO MARIN GOMEZ, quien ratificó la acusación previamente formulada, en contra del Acusado CLEMENTE RAFAEL LUNAR CARABALLO, por la comisión del delito de DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Orgánica de Violencia contra las personas, en virtud del siguiente hecho: “El día 25 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, el imputado CLEMENTE RAFAEL LUNAR CARABALLO, fue aprehendido por funcionarios de la Base Operacional Nº 03 DEL Instituto Neoespartano de Policía, en el Sector Atamito, momentos después de agredir a su esposa YOLANDA CARREÑO DE LUNA, amenazándola de muerte, atándole las manos y tratando de ahorcarla con las manos”.-
Ratificó y fundamentó los siguientes medios de pruebas: declaración de los funcionarios JOSE RAFAEL GONZALEZ, LOPEZ GUERRA JESUS, ELIANA RODRIGUEZ; declaración de la ciudadana YOLANDA CARREÑO DE LUNA; solicitando finalmente la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Dr. CARLOS LUIS MOYA, quien manifestó, entre otras cosas que, su defendido es inocente de los hechos que se le imputa, que se trata de unos de los delitos Contra la Ley Orgánica de Violencia Contra La Mujer y la Familia, que se tiene que salvaguardar la familia y así evitar un delito mayor, que el Estado no podría señalar que su representado fue el autor de tales circunstancias, ya que una vez presentada la denuncia por parte de la victima y la intervención del Estado en cuanto a la Protección de esta persona, esto trajo como consecuencia que su familia se derrumbara, siendo esto lo más importante para su defendido, solicita sea impuesta la
victima de lo expuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se aperture el presente debate…
A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al acusado CLEMENTE RAFAEL LUNAR CARABALLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Atamo Sur, Estado Nueva Esparta, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.570.336, domiciliado en la calle Atamito, vía los Cerritos, casa sin numero, de nombre Mis Cuatro Hijos, Atamos Sur, Municipio Arismendi Estado Nueva Esparta; del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, y en caso de prestar su declaración, se realizara sin juramento, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “Yo no me voy a meter mas con ella, yo le pasare el sustento a mis hijas, no deseo declarar. Es todo.”
Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con el artículo 353 del citado código adjetivo.-
Terminadas las testimoniales de los comparecientes, seguidamente de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica que hicieron las partes.-
El Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en su carácter de fiscal Tercero del Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones, señalo entre otras cosas, que era evidente la declaración de la victima, que ha manifestado a viva voz sin apremio, coacción, que no tiene nada que declarar en contra de su esposo y vista la naturaleza de la materia, por lo que carece de elementos suficientes para probar la culpabilidad del mismo, que en atención al artículo 3 de la Ley del Ministerio Público, solicita se declare la libertad plena del acusado antes señalado y se inste no recaer en dicha conducta…
Por su parte la defensa, Dr. CARLOS LUIS MOYA, manifestó entre otras cosas que, esta demostrada la inocencia de su defendido del hecho imputado, que la duda favoreció y
prevaleció, que solicita se declare no culpable a su defendido y se emita una sentencia no condenatoria, asimismo solicitó el cese de la medida impuesta.-
Seguidamente al Fiscal y a la Defensa se les otorgó su derecho a replica, quienes no ejercieron el mismo.-
Acto seguido se procedió a peguntar al acusado CLEMENTE RAFAEL LUNAR CARABALLO, si tiene algo más que manifestar, indicando: “No tengo nada que manifestar, lo que diga ella se hará. Es todo”. -
ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, no quedó establecido que, el ciudadano CLEMENTE RAFAEL LUNAR CARABALLO, haya tenido la intención de ocasionar daño a la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIVAS, al oír la deposición realizada por la misma; tal como quedo demostrado en el debate oral y publico.-
Estos hechos fueron demostrados con el testimonio rendido en el juicio oral que a continuación se transcriben:
.-Declaración de la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIVAS, Titular de la cédula de identidad Nº 8.396.206, en su condición de victima, quien después de ser juramentada y responder el interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos, pasando a contestar preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestando que, viene hasta esta sala porque no va a acusar a su esposo por petición de sus hijas, que ha pasado tiempo, que el ha cambiado mucho, que tiene una relación de padre y madre, que no lo va a acusar, que es una persona agresiva, que fuma droga, que le pide el divorcio, que no tiene nada porque acusarlo..- Es todo.-
A juicio de este Tribunal, el contenido de este relato, si bien resulta suficiente para establecer la existencia de un hecho, no lo es a los efectos de demostrar su punibilidad y atribuir la responsabilidad penal en su comisión al acusado CLEMENTE RAFAEL LUNAR CARABALLO, haciendo el decantamiento de la testimonial de la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIVAS.-
En este sentido, los medios probatorios aportados por la Vindicta Pública para comprobar la autoría de la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado CLEMENTE RAFAEL LUNAR CARABALLO, resultaron insuficientes y deficientes, para demostrar la comisión de un hecho punible. Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, se declara que las misma han convencido a este Tribunal que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación al acusado, que la hace acreedor de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CLEMENTE RAFAEL LUNAR CARABALLO; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fuere imputado.- ASI SE DECLARA”.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de los referidos testimonios, tanto de los funcionarios como el testigo, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.
Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa, que haciendo énfasis en la declaración de la ciudadana YOLANDA COROMOTO RIVAS, y lo expuesto por las partes en su conclusiones, mediante la cual se solicita se declare no culpable al acusado; es por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CLEMENTE RAFAEL LUNAR CARABALLO; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE.-.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO CLEMENTE RAFAEL LUNAR CARABALLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Atamo Sur, Estado Nueva Esparta, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.570.336,
domiciliado en la calle Atamito, vía los Cerritos, casa sin numero, de nombre Mis Cuatro Hijos, Atamos Sur, Municipio Arismendi Estado Nueva Esparta; de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Orgánica de Violencia contra las personas.-
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los
Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. -
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. THAIS AGUILERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. THAIS AGUILERA.
ASUNTO Nº OPO1-P-2005-000172.-
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