TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

ASUNTO Nº OP01-P-2004- 000819
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



ACUSADO: LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 15.893.265, residenciado en Boca de Río, casa sin número, hecha de bloques, sin pintar, detrás de la panadería Boca de Río, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILE RODRIGUEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

VICTIMA: MELVIN JOSE VELASQUEZ..

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° del código penal.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN, ya identificado, por cuanto quedó establecido, que el día 06 de Diciembre del 2004, el imputado, luego de haber violentado el candado principal del interior del camarote de la embarcación URIBANTE, la cual se encontraba varada en el varadero del Sector la Yegua del Municipio Península de Macanao, se introdujo al mismo logrando sustraer objetos varios, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao y trasladado junto con lo incautado hasta la sede de dicho órgano policial.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, del código penal y ofreció como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1).-Declaración del funcionario ALEXANDER JIMENEZ. 2).- Declaración del funcionario ALEJANDRO SEGURA. 3).- Declaración de los funcionarios JESUS ALEJANDRO SEGURA y ALEXANDER JIMENEZ. 4) Declaración de los ciudadanos JHON RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, JOSE LUIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO VASQUEZ y ANGEL JOSE VASQUEZ LOPEZ. 5) Declaración del ciudadano MELVIN JOSE VELASQUEZ.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DRA. YAMILE RODRIGUEZ LAREZ, quien manifestó solicitó como punto previo la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, por una menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente oída como ya fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja correspondiente prevista en el mencionado artículo.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.

PUNTO PREVIO

El Tribunal, en ese mismo acto, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3° y 4°, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN, plenamente identificad en autos, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización por parte del Tribunal.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a la acusada, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado, LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado, LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente al acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia Nº 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 371, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera: El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, del código penal, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) DE PRISION, aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien como quiera que de las actas procesales se desprende que el acusado de autos, no presenta antecedentes penales, toda vez que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, esta Juzgadora toma en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior, quedando la misma en CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.

Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, y tratándose en el presente caso de un delito donde no hubo violencia, por cuanto el bien jurídico tutelado solo afecta la propiedad, este Tribunal procede a rebajar a la pena hasta la mitad, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, a imponer al acusado LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN, debidamente identificado ut supra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN, plenamente identificado en autos, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización por parte del Tribunal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a la acusada: LEONARDO JOSE SALAZAR MARIN, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 15.893.265, residenciado en Boca de Río, casa S/N, de bloques sin pintar, detrás de la panadería Boca de Río, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA

Abog. MERLING MARCANO R
JCB/ mm
ASUNTO Nº OP01-P-2004-000819