TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
ASUNTO N° OP01-P-2006-001927
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JESUS MANUEL FIGUEROA CARABERIETT, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 16.703.427, residenciado en la Urbanización San Martín de Porres, casa sin número, sin frisar, de bloques rojos, frente a la Gallera, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 17.417.467, residenciado en la Calle la Margarita, sector Mama, cerca de la Cruz, casa N° 1-1 Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA.
MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
VICTIMA: HEISELY TERESA MARCANO NUÑEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL FIGUEROA CARABERIETT y DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA, plenamente identificados, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados JESUS MANUEL FIGUEROA CARABERIETT y DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA, ya identificados, por cuanto quedó establecido, que el día 19 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la base operacional N°3 de la policía del Estado, cuando se encontraban de patrullaje por la calle Margarita del sector el mamey de la Asunción, fue llamada su atención por una ciudadana quien se identificó como la ciudadana HEISELY TERESA MARCANO NUÑEZ, la cual manifestó que al llegar a su residencia ubicada en la dirección antes mencionad, pudo observar que el portón izquierdo estaba abierto y que en el interior de la misma específicamente en el garaje se encontraban unos sujetos que se encontraban llevándose unos objetos de su propiedad, en las manos y al percatarse de la presencias de la ciudadana soltaron los objetos y corrieron hacia la calle, en ese momento pasaba una unidad de la policía quienes luego de participarle lo ocurrido uno de los funcionarios permaneció con la victima mientras los de mas funcionarios iniciaron la persecución de los sujetos, logrando posteriormente la aprehensión de los mismos a pocos metros del sector, siendo trasladados a la base operacional donde quedaron identificados como JESUS MANUEL FIGUEROA CARABERIETT y DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA, siendo reconocidos por la victima como las personas que irrumpieron en su residencia y salían con sus objetos de la vivienda.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal y ofreció como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1).-Declaración de los funcionarios JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ANDY REYES, JOSE BRITO . 2).- Declaración de los funcionarios de Reconocimiento Legal y Inspección Ocular CARLOS MOSQUEDA y JHON VILLALBA. 3).- Declaración de la ciudadana HEISELY TERESA MARCANO NUÑEZ. EXHIBICIÖN PRAR SU LECTURA:
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DR. JUAN PAULO MOLINA, quien manifestó solicitó como punto previo la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendida, por una menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitaron la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja correspondiente prevista en el mencionado artículo.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.
PUNTO PREVIO
El Tribunal, en ese mismo acto, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3° y 4°, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados, JESUS MANUEL FIGUEROA CARABERIETT y DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA, plenamente identificados en autos, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada 08 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización por parte del Tribunal.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra a los acusados, JESUS MANUEL FIGUEROA CARABERIETT y DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, JESUS MANUEL FIGUEROA CARABERIETT y DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA, plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente del hecho que se les imputan, al admitir la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente a los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlos CULPABLES por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° Y 4° en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 371, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera:
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien como quiera que de las actas procesales se desprende que los acusados de autos, no presentan antecedentes penales, toda vez que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, esta Juzgadora toma en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En virtud de que la acusación fue presentada por la representación fiscal en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, es decir, dos años, por ser un delito imperfecto, quedando la misma en CUATRO AÑOS DE PRISIÖN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 453.3 y 4 en relación con el articulo, 80 y 82 ambos del Código Penal
Visto que los acusados en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedieron a admitir los hechos por los cuales les acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, y tratándose en el presente caso de un delito donde no hubo violencia, por cuanto el bien jurídico tutelado solo afecta la propiedad, aunado a que el delito no llego a consumarse, este Tribunal procede a rebajar a la pena hasta la mitad, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑO DE PRISION, a imponer a los acusados JESUS MANUEL FIGUEROA CARABERIETT y DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA, debidamente identificados ut supra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal, pena que deberá cumplirán los acusados de autos, por habérseles encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se les atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados JESUS MANUEL FIGUEROA CARABERIETT y DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA, plenamente identificados en autos, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada 08 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización por parte del Tribunal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a los acusados: JESUS MANUEL FIGUEROA CARABERIETT, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 16.703.427, residenciado en la Urbanización San Martín de Porres, casa sin número, sin frisar, de bloques rojos, frente a la Gallera, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y DAVID DEL VALLE QUIJADA FIGUEROA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 17.417.467, residenciado en la Calle la Margarita, sector Mama, cerca de la Cruz, casa N° 1-1 Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos responsables penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a ala condenada, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librese la correspondiente boleta de libertad y remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA
Abog. MERLING MARCANO R
JCB/ mm
ASUNTO N° OP01-P-2006-01927
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