ASUNTO N° OP01-P-2006-002397

ACUSADOS: JESUS ANTONIO GUERRA ACOSTA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de cedula de identidad N° 17.417.584, nacido en fecha 28/12/1982, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle la cancha, casa S/N, de color verde, cerca del modulo de salud, sector las casitas de Pampatar, Municipio Maneiro.

DEFENSA PÚBLICA: DR. CARLOS MOYA .


MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Tercero del
Ministerio Público.

VICTIMA: CELINDA LANDAETA.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 83del Código penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la

Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra el ciudadano JESUS ANTONIO GUERRA ACOSTA, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


El Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado, JESUS ANTONIO GUERRA ACOSTA, ya identificado, por cuanto quedó establecido, que en fecha 12 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 9.30 horas de la mañana, funcionario policiales adscritos ala base operacional Nº 2 de la Policía del Estado, cuando se encontraban de patrullaje por las áreas del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, recibieron un llamado de red que les indico que se trasladaran ala Urbanización Julio Luís Bufón, específicamente Barrio de los Pescadores que presuntamente un ciudadano lo habían despojado de su vehiculo MOTO, al llegar al sitio se entrevistaron con la persona agraviada, quien informo que un sujeto conocido como el Tocuyo, acompañado con otro de nombre Adenis González, ambos portando armas de fuego, le habían despojado de su MOTO, aportando las características del vehiculo, procediendo en compañía del agraviado a efectuar un recorrió por el sector, donde se logro avistar a un ciudadano que se desplazaban a pie por la vía, el cual vestía un short tipo bermuda, color blanco y una franela gris, prosiguiendo con el recorrido, a los fines de ubicar al otro sujeto, donde se pudo avistar la moto, la cual se encontraba en un jardín de una residencia, siendo reconocida por la parte agraviada, dicha residencia propiedad de la ciudadana Celinda Landaeta, abuela del ciudadano ADENIS JESUS, también nombrado como participe en el robo, recuperado el vehiculo en cuestión y trasladando al sujeto retenido a la base operacional, quedando identificado como JESUS ANTONIO GUERRA ACOSTA.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 83 del código penal para el acusado JESUS ANTONIO GUERRA ACOSTA y ofreció como medios de prueba: 1).-Declaración de los funcionarios: Cabo Segundo DAVID MILLAN, Distinguido ANTONIO RODRIGUEZ y Agente JULIO RODRIGUEZ. 2).- Declaración de los funcionarios JESUS MAESTRE y LUIS GONZALEZ CORDOVA. 3) Declaración del ciudadano MARCANO BRITO JUAN JOSE.




Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DR. CARLOS MOYA, quien solicitó como punto previo, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal :la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, igualmente oída como fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja correspondiente prevista en el mencionado artículo.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.

PUNTO PREVIO

El Tribunal, en ese mismo acto, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, JESUS ANTONIO GUERRA ACOSTA, plenamente identificado en autos, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización por parte del Tribunal.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado JESUS ANTONIO GUERRA ACOSTA, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.



Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído del acusado, JESUS ANTONIO GUERRA ACOSTA, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente del hecho que se le imputa, al admitir la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 83 del Código Penal para el acusado JESUS ANTONIO GUERRA ACOSTA y por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 83 del código penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los


cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 371, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera:
El delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el articulo 83 del código penal, el cual prevé una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la dosimetría establecida en el articulo 37 del Código Penal como lo es el termino medio la misma queda en CATORCE (14) AÑOS.

Ahora bien como quiera que de las actas procesales se desprende que el acusado de auto, no presenta antecedentes penales, toda vez que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, esta Juzgadora toma en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien observa el Tribunal que con relación a la calificación jurídica presentada por la representación fiscal y que fuera admitida por el Tribunal en contra del acusado JESUS ANTONIO GUERRA ACOSTA, la misma fue presentada en GRADO DE COMPLICIDAD, este Tribunal con relación al acusado antes mencionado procede a realizar a la pena a imponer hasta mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código Penal, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, y tratándose en el presente caso de un delito donde hubo violencia, por cuanto el bien jurídico tutelado no solo afecta la propiedad sino la persona, considerado el delito de robo como un delito pluriofensivo, este Tribunal procede a rebajar a la pena solo un tercio de la misma, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES, DE PRESIDIO a imponer al acusado JESUS ANTONIO GUERRA ACOSTA, por la comisión del delito de

ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el articulo 84 del código penal, debidamente identificado UT Sutra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 84 del código penal., pena que deberán cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye, y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a la pena accesoria, propia del presidio, establecida en el Código Penal en el artículo 13. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, JESUS ANTONIO GUERRA ACOSTA, plenamente identificado en autos, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización por parte del Tribunal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, declara CULPABLE al acusado: JESUS ANTONIO GUERRA ACOSTA, Venezolano, natural de Porlamar , Estado Nueva Esparta, titular de cedula de identidad N° 17 417. 584,nacido en fecha 28/12/1982, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle la cancha, casa S/N, de color verde, cerca del modulo de salud, Sector las casitas, pampatar, el vigía, casa 57-16, de color blanca ,sector las casitas, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO


AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 84 del código penal., en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Igualmente se les condena a los mencionados acusados al cumplimiento de las penas accesorias de ley. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librese la correspondiente boleta de libertad y remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA


Abog. MERLING MARCANO
JCB/ mm
CAUSA N°: OP01-P-2006-002397