La Asunción, 19 de Septiembre de 2006

Revisada como ha sido el presente asunto seguido en contra del IMPUTADO HECTOR JOSERIZALEZ, plenamente identificado en autos, y vista la incomparecencia injustificada a cada una de las notificaciones realizadas en repetidas oportunidades, por este Tribunal, por parte del imputado de autos, al acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 en aplicación a Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Diciembre de dos mil tres (2003); de la cual se desprende lo siguiente: “…Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes…” “..Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…”
Este Tribunales atención a lo antes expuesto, observa que estamos frente a ese supuesto y tomando en consideración las circunstancias del caso en particular, se encuentra que hay peligro de fuga, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, decreta ORDEN DE APREHENSION contra del ciudadano HECTOR JOSE RIZALEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 05-07-56, de profesión u oficio Albañil, casado, identificado con la cedula de identidad N° 5.190.208, residenciado en la calle Bello Monte, ciudad Cartón, casa N° 23, de color azul, cerca de la Bodega de nombre Mari Cruz, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, vista la incomparecencia injustificada, por parte del imputado de autos, en repetidas oportunidades al acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa tal como se evidencia de las actas procesales, quien una vez aprehendido, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, dentro del lapso legal. Líbrese el correspondiente oficio al Ciudadano JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACIÓN PORLAMAR, con anexo de orden de captura en contra del ciudadano HECTOR JOSE RIZALEZ,, antes identificado- Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. CUMPLASE
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA)


ABG. MERLING MARCANO .




En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo establecido en el auto anterior.


LA SECRETARIA


ABG. MERLING MARCANO .








ASUNTO OP01-P-2005-003935
JCB/mm.