CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 18 de Septiembre de 2006
196º y 145º
CAUSA: 1M151-04
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE GREGORIO BARRIOS VERDE, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, nació en fecha 05de Febrero del 1977, residenciado en la Vecindad, calleArismendi, Casa S/N, detrás de la Escuela, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta
DEFENSA PUBLICA: DR. CARLOS MOYA
VICTIMA: JUAN CARABALLO
MINISTERIO PUBLICO: DR. JUAN CARLOS TOCAT, Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Este Juzgado Unipersonal debidamente constituido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, DRA. JUNEIMA CORDERO BARRRETO y la secretaria de Sala, abogado MERLING MARCANO, procede a dictar sentencia en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, en que El día 10-10-01, en el sector de la Vecindad el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS VERDE, en compañía de dos sujetos desconocidos portando todos armas de fuego se introdujeron en el negocio de víveres del ciudadano JUAN CARABALLO y por medio de violencia y amenazas en contra de las personas que se encontraban en el negocio lograron constreñirlos y mientras golpeaban a la esposa del ciudadano Juan Caraballo se apoderaron de la cartera con el dinero, luego los referidos sujetos se fueron muy rápido del lugar, con posterioridad el señor Juan al acercarse a su esposa este le dijo que se habían llevado todo el dinero de la caja registradora, quitándole una esclava, una cadena y su cartera con su documentación personal y a los presentes del local le quitaron el dinero en efectivo que portaban y sus joyas, procediendo a llamar a la policía quienes se encontraban de patrullaje por el sector logrando la detención de unos de ellos, en virtud de las características aportadas por las victimas del hecho.
Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano: JOSE GREGORIO BARRIOS VERDE, plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal decretó de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio en contra del mencionado acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo.
SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: TESTOMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios adscritos a la policial del Estado, ROSANNA PAULA HERNANDEZ, PEDRO MOTA, COSME VILLARROEL, GERALDINE SERRANO. 2) Declaración de los ciudadanos JUAN CARABALLO y JOSEFINA VELASQUEZ, victimas del hecho punible. 3) Declaración de los ciudadanos HUGO JOSE LOPEZ y ALMINDA JOSE JIMENEZ, testigos presénciales. DOCUMENTALES De igual manera solicitó la incorporación por su lectura y exhibición de las siguientes pruebas: 1).- Exhibición y lectura de Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar donde se cometió el hecho punible. 2) Exhibición y lectura de Evidencias Materiales.
Por su parte la defensa del acusado se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorecen a su defendido.
TERCERO: En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, con la comparecencia de todas las partes, en fecha veintitrés (23) de Octubre del 2002 en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, formuló acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo en contra del acusado JOSE GREGORIO BARRIOS VERDE, e igualmente ofreció las pruebas respectivas, la defensa representada por la defensa pública penal DR. PABLO DIAZ, manifestó su deseo de ir a juicio y en esa oportunidad se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Publico que favorecen a su defendido.
El juez de control Nº 02, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo, en perjuicio del ciudadano JUAN CARABALLO, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y decretó la Apertura a Juicio con la misma calificación jurídica y remitió la causa al tribunal de Juicio.
CUARTO: En fechas 11 y 14 de Agosto del 2006, 6, 22 y 29 tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose el tribunal unipersonal al inicio de la presente sentencia.
El Fiscal del Ministerio Público, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del acusado.
Igualmente la defensa realizó sus alegatos, mediante los cuales manifestó lo siguiente: “…rechazo cada uno de los alegatos formulados por la d representación fiscal manifestando que a lo largo del debate oral y publico quedara demostrada la verdad sobre la inocencia de su defendido.”.
En el debate se oral y publico el acusad JOSE GREGORIO BARRIOS VERDE, se acogió al derecho que le asiste de conformidad con lo establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Comparecieron a declarar los ciudadanos JUAN CARABALLO; JJOSEFINAVELASQUEZ, HUGO LOPEZ y LAMINDA JIMENEZ, quienes expusieron lo siguiente:
Declaración del ciudadano JUAN CARABALLO victima del hecho punible, quien entre otras cosas manifestó: “… se encontraba en mi negocio con mi esposa en eso llegan unos sujetos y me apuntan con un arma y por detrás y me dicen que me eche al suelo, que es un atraco, yo me tiro al piso y luego ellos se van…”
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “que no vio a ninguno de los atracadores porque le pusieron el arma por detrás y lo tiraron al suelo. De igual manera a preguntas formuladas el mismo respondió que le extraño porque detuvieron al ciudadano José Gregorio toda vez que el mismo es conocido por el sector ya que vive en el pueblo porque para él, el mencionado ciudadano es inocente.
Declaración de la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ, victima del hecho punible, quien entre otras cosas manifestó: “… yo me encontraba en la caja cuando veo que viene unos sujetos y me empezaron a dar golpes yo me puse muy nerviosa y me dijeron que les diera todo lo que había en la caja registradora, me quitaron una cadena y una esclava que cargaba y se fueron
A preguntas realizadas por las partes la misma manifestó que no pudo ver a nadie ya que estaba muy nerviosa.
Declaración de la ciudadana ALMINDA JIMENEZ, quien entre otras cosas manifestó: “… Yo me encontraba en la bodega cuando de repente entraron unos sujetos armados y la despojaron de su dinero...”
A preguntas realizadas por la defensa la misma manifestó no haber observado a los sujetos ya que se encontraba de despalda, por lo que no pudo ver lo.
Declaración del ciudadano HUGO LOPEZ quien entre otras cosas manifiesto: “… yo me encontraba en la bodega cuando de repente entraron unos sujetos uno de ellos me apunto por detrás con un arma y me dijo que me tirara al suelo que era un atraco me quitaron el dinero y luego se fueron
A preguntas realizadas por la defensa el mismo manifestó que no vio a los sujetos ya que lo apuntaron por detrás y luego los sujetos se fueron. De igual manera manifestó conocer al ciudadano José Gregorio ya que el mismo vive la vecindad no entendiendo por que lo detuvieron ya que el mismo nunca se ha metido en problemas.
Este Tribunal en virtud de haber agotado las vías necesarias a los efectos de hacer comparecer a los ciudadanos ROSANNA PAULA HERNANDEZ, PEDRO MOTA, COSME VILLARROEL, GERALDINE SERRANO, testigos promovidos por la fiscalía del Ministerio Público, y toda vez que los mismos no comparecieron, se deja constancia que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal, prescinde totalmente de las referidas testimoniales.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El fiscal del Ministerio Público alegó lo siguiente: “ a lo largo de este debate la Fiscalia llego a la conclusión que los medios probatorios no fueron suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado en tal sentido de conformidad con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal penal se decrete el Sobreseimiento de la causa y el acusado sea declarado Absuelto por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo.
La defensa, en las conclusiones, señaló lo siguiente: “luego de hacer un recorrido situacional de las fases anteriores del proceso, señalando que al inicio del debate el Ministerio Publico ratificó la acusación por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente, los cuatro testigos que aquí declararon fueron contestes en señalar que se produjo la comisión de un hecho punible pero también fueron contestes en señalar unos que no vieron a nadie y los otros en que las características del agresor no concuerdan con las de José Gregorio Barrios Verde, no existe una sola prueba que lo relacione con el Robo Agravado objeto de este proceso, por lo que solicito sea declarado no culpable y absuelto, ordenándose el cese de toda medida de coerción que pese sobre el hoy acusado y se rectifiquen los registros ocasionados con relación al presente hecho.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS EN LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:
PRIMERO: Las declaraciones de los ciudadanos JUAN CARABALLO; JOSEFINA VELASQUEZ, ALMIMDA JIMENEZ y HUGO LOPEZ, victimas y testigos respectivamente, se valoran como un indicio en conjunto las tres, por ser contestes en sus deposiciones porque ser los dos primeros victimas y los segundos testigos, de un hecho punible como lo es la comisión del delito de Robo Agravado. Dichas testimoniales en su conjunto demuestran que ocurrió la comisión del delito de Robo Agravado. Por lo que sus declaraciones solo se valoran como un indicio de la comisión de un hacho punible.
Este Tribunal Unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que el día 10-10-01, en el sector de la Vecindad tres sujetos desconocidos portando todos armas de fuego se introdujeron en el negocio de víveres del ciudadano JUAN CARABALLO y por medio de violencia y amenazas en contra de las personas que se encontraban en el negocio lograron constreñirlos y mientras golpeaban a la esposa del ciudadano Juan Caraballo, se apoderaron del dinero, de la caja registradora de una esclava, una cadena la su cartera de la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ, así como de su documentación personal y a los presentes del local, como lo fueron los ciudadanos ALMINDA JIMENEZ Y HUGO LOPEZ, les quitaron el dinero en efectivo que portaban y sus joyas, procediendo a darse a la fuga, lo antes expuesto se deduce con la declaración de los mencionados ciudadanos, lo que da certeza a este tribunal de la existencia de un hecho punible como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contenido en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de Robo Agravado cometido en el sector de la vecindad en la bodega propiedad del ciudadano JUAN CARABALLO.
En consecuencia, con los dichos de los ciudadanos, quedo demostrado que en 10-10-01, en el sector de la Vecindad tres sujetos desconocidos portando todos armas de fuego se introdujeron en el negocio de víveres del ciudadano JUAN CARABALLO y por medio de violencia y amenazas en contra de las personas que se encontraban en el negocio lograron constreñirlos y mientras golpeaban a la esposa del ciudadano Juan Caraballo, se apoderaron del dinero, de la caja registradora de una esclava, una cadena la su cartera de la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ, así como de su documentación personal y a los presentes del local, como lo fueron los ciudadanos ALMINDA JIMENEZ Y HUGO LOPEZ, les quitaron el dinero en efectivo que portaban y sus joyas, procediendo a darse a la fuga.
SEGUNDO: Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del acusado: JOSE GREGORIO BARRIOS VERDE, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hecho punible objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:
1).- La declaración de los ciudadanos JUAN CARABALLO; JOSEFINA VELASQUEZ, ALMIMDA JIMENEZ y HUGO LOPEZ, victimas y testigos respectivamente, quienes fueron coherentes en sus deposiciones al señalar que en momentos en que se encontraba en la bodega ubicada en la vecindad se presentaron tres sujetos con armas de fuego sometiéndoles y bajo amenazas los despojaron de su dinero y pertenencias de igual manera se llevaron el dinero que se encontraba en la caja registradora. De igual manera, los antes mencionados ciudadanos manifestaron a lo largo del debate oral y publico su asombro frente a la detención del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS VERDE, por cuanto el mismo reside en el sector, conociendo lo como una buena persona.
Considera el Tribunal que el dicho de los ciudadanos antes mencionados no constituye ningún elemento de culpabilidad en contra del ciudadano JOSE GRGORIO BARRIOS VERDE, al no existir ningún medio de prueba a lo largo del debate oral y publico, capaz de demostrar y determinar la culpabilidades mismo, toda vez que no existe medio de prueba que sustente la acusación presentad por la representación fiscal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS VERDE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO:
En consecuencia, este tribunal solo lo valora en su conjunto como un mero indicio de la comisión de un hecho punible, mas para esta juzgadora considera de que las mismas al no existir medio de prueba capaz de demostrar la responsabilidad del ciudadano José Gregorio Barrios Verde, en la comisión del delito por el cual le acusa la representación fiscal, esta no puede ser valorada como plena prueba, por no existir ningún otro elemento para demostrar culpabilidad alguna.
Este tribunal Unipersonal, aplicando lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, considera que, a lo largo del debate probatorio solo quedo demostrado la comisión de un hecho punible como lo fue la comisión del delito de Robo Agravado, sin embargo en cuanto a la culpabilidad del ciudadano José Gregorio Barrios Verde, no existe en su contra elementos suficientes que hagan suponer su responsabilidad en la comisión de ese hecho punible.
Las máximas de experiencia nos han indicado que, a lo largo del tiempo frente a la comisión de un hecho punible, donde no los oréanos policiales no logran la detención del posible agresor a escasos momentos de haberse cometido el hecho y los únicos elementos con que cuenta, son las características a portadas por las victimas y testigos, ocurre que en la mayoría de los casos dichas características no coinciden con el sujeto activo con el que la Fiscalia del Ministerio Publico sustenta su acusación, por cuanto en la oportunidad de la celebración del juicio oral y publico dicho sujeto activo no resulta ser la persona que cometió el hecho punible, tal como es el caso que nos ocupa, lo cual se evidencia de las deposiciones dadas a los largo del debate oral y publico de las victimas y testigos que comparecieron al juicio, dichas deposiciones que a criterio de este Tribunal debe ser tomada en consideración toda vez que la fiscalia del Ministerio Publico no pudo demostrar los fundamentos necesarios que sustenta su acusación en contra del ciudadano José Gregorio Barrios Verde.
Con base a los principios culpabilísticos, se hace necesario la constitución de pruebas suficientes que permitan señalar si el acusado es responsable del hecho punible, pues no es suficiente la sola imputación dada por la Fiscalia del Ministerio Publico, o las testifícales hechas por los funcionarios que practicaron la aprehensión del presunto sindicado, circunstancia que no ocurrió en el presente debate por cuanto pesa que el T4ribunal agoto los medios necesarios a los fines de hacer comparecer a los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde resultara detenido el ciudadano José Gregorio Barrios Verde, los mismo no acudieron al llamado del Tribunal, por tal motivo y frente a la ausencia no justificada de los funcionarios el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a prescindir de dichas testimoniales asiendo la advertencia a la Fiscalia del Ministerio Publico su obligación como órgano que ejercer el ejercicio de la acción penal su deber de que los órganos auxiliares al mismo deben prestar la colaboración necesaria, máxime viniendo de un Tribunal cuyo deber obligatoriamente es su comparecencia a menos de que la misma sea justificada, por lo que se le insta a la Fiscalia del Ministerio Publico a que gire las instrucciuones pertinentes a los fines de aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes frente a la ausencia injustificada por parte de los funcionarios actuantes en el presente proceso.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la exposición de las conclusiones correspondientes la representación fiscal solicito en virtud de no contar con los medios de pruebas necesarios para sustentar su acusación el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS VERDE, fundamentado en los establecido en la articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia fuese Absuelto de los cargos fiscal. En virtud del principio de que el Juez conoce del Derecho considero necesario exponer lo siguiente: el concepto de Sobreseimiento parafraseando lo expuesto por la autora Magali Vásquez González, es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal, es decir, es un acto conclusivo cuya finalidad es hacer cesar, desistir de la pretensión o empeño que se tenía, cuando el fiscal decide solicitar el sobreseimiento expresa su voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal, que previamente ejercitó. Aun cuando las misma son solicitadas por la fiscalia del Ministerio publico también pueden ser tomadas por el Juez de Control par dictar el Sobreseimiento Judicial y en cuanto al Juez de Juicio si la causal sobreviene en la fase de juicio.
Si hacemos un análisis de las causales en que procede el Sobreseimiento conforme al articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo subsumimos en el caso concreto como lo es el presente proceso nos damos cuanto que a lo largo del debate oral y publico no se evidencia que haya sobrevenido causal alguna de sobreseimiento como lo prescindió hacer ver la representación fiscal en sus conclusiones máxime cuando en su exposición no solo solicito el sobreseimiento de la causa sino que también pidió que la absolución del acusado de autos, observando el Tribunal que el fiscal incurrió en un desconocimiento en cuanto a lo que debía solicitar , toda vez que pretender la aplicación de un hibrido jurídico como lo expuso sería por parte del Tribunal un desconocimiento de la Ley , mas cuando el debate se realizo sin que existiese causal sobrevenida para decretar el Sobreseimiento, por lo que, vista la solicitud por parte de la representación fiscal, de decretar el Sobreseimiento de la Causa este Tribunal lo declara Sin lugar, por no ser la oportunidad procesal para solicitarla aunado a que no se evidenció de las actas procesales de que el mismo haya sobrevenido durante el transcurso del debate, siendo la unida circunstancia en la que, el Juez de juicio y lo decretase. Así se Declara.
PRIMERO: Analizados los elementos, en el punto relacionado con la comisión del hecho punible, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente quedo demostrado que en fecha 10-01, en el sector de la Vecindad tres sujetos desconocidos portando todos armas de fuego se introdujeron en el negocio de víveres del ciudadano JUAN CARABALLO y por medio de violencia y amenazas en contra de las personas que se encontraban en el negocio lograron constreñirlos y mientras golpeaban a la esposa del ciudadano Juan Caraballo, se apoderaron del dinero, de la caja registradora de una esclava, una cadena la su cartera de la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ, así como de su documentación personal y a los presentes del local, como lo fueron los ciudadanos ALMINDA JIMENEZ Y HUGO LOPEZ, les quitaron el dinero en efectivo que portaban y sus joyas, procediendo a darse a la fuga.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, obrando como parte de buena fe, solicito la declaración de no Culpable a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS VERDE, sea Absuelto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por considerar que a lo largo del debate oral y publico no se demostró la culpabilidad del ciudadano JOSEGRERORIO BARRIOS VERDE, este tribunal considera, que efectivamente en fecha 10-01, en el sector de la Vecindad tres sujetos desconocidos portando todos armas de fuego se introdujeron en el negocio de víveres del ciudadano JUAN CARABALLO y por medio de violencia y amenazas en contra de las personas que se encontraban en el negocio lograron constreñirlos y mientras golpeaban a la esposa del ciudadano Juan Caraballo, se apoderaron del dinero, de la caja registradora de una esclava, una cadena la su cartera de la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ, así como de su documentación personal y a los presentes del local, como lo fueron los ciudadanos ALMINDA JIMENEZ Y HUGO LOPEZ, les quitaron el dinero en efectivo que portaban y sus joyas, procediendo a darse a la fuga, configurándose la comisión del delito de Robo Agravado, sin embargo a criterio de este tribunal, en el curso del debate no quedó demostrado la responsabilidad del acusado JOSE GREGORIO BARRIOS VERDE, puesto que solo se logro determinar la existencia de la comisión de un hecho punible como lo es la comisión del delito de Robo Agravado, mas no se logro determinar de que el mencionado ciudadano sea responsable del mismo, por considerar el Tribunal que, de las testimoniales realizadas por las victimas así como de los testigos, en su conjunto, solo corroboran la comisión del delito de Robo Agravado, mas no quedo demostrado a lo largo del debate oral y publico la responsabilidad del mismo, por lo que a juicio de esta juzgadora y tal como lo solicitara la representación fiscal debe ser declarado no culpable en la comisión del mencionado delito y ser Absuelto de dicho cargo fiscal.
En consecuencia, este tribunal unipersonal, acoge el criterio del Ministerio Público, y como quiera que en el curso del debate, el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado JOSE GREGORIO BARRIOS VERDE, es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable al acusado y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLE y ABSOLVERLO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal de igual manera de conformidad con lo establecido en los articulo 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva rectificar los registros policiales que pudieran tener el mencionado ciudadano con ocasión a este proceso, dejando constancia de que en el Juicio Oral y Publico fue declarado no CULPABLE y en consecuencia fuera declarado ABSUELTO. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLE a JOSE GREGORIO BARRIOS VERDE, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, nació en fecha 05de Febrero del 1977, residenciado en la Vecindad, calleArismendi, Casa S/N, detrás de la Escuela, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y en consecuencia queda ABSUELTO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta la libertad plena del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS VERDE, ya identificado, en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción decretada en fecha 14de Mayo del 2002. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los articulo 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva rectificar los registros policiales que pudieran tener el mencionado ciudadano con ocasión a este proceso, dejando constancia de que en el Juicio Oral y Publico fue declarado no CULPABLE y en consecuencia fue declarado ABSUELTO.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 01 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006). 195° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA
ABOG. MERLING MARCANO.
CAUSA:1M-151-04
JCB/mm.
|