La Asunción, 29 de Septiembre de 2006

Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia de los imputados: EVELIN TORO RIVERA, ELVIS JOSE MARTINEZ ARAUJO, DIONICIO ALONZO LEON y GREGORIO DANI RAMIREZ, a los fines de verificar si hay incumplimiento DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por parte de los mismos, siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, dicha medida fue otorgada a EVELIN TORO RIVERA, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en Maracaibo Estado Zulia, el 04 de Enero de 1984, de 22 años de edad, soltera, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.190.707, con residencia en la Urbanización Villa Rosa, Sector H, Vereda 6, Casa N° 48-D55, Municipio García del Estado Nueva Esparta, ELVIS JOSE MARTINEZ ARAUJO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 15 de Noviembre de 1979, de 23 años de edad, soltero, de oficio buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.203.466, con residencia en la Urbanización Villa Rosa, Sector H, Vereda 6, Casa N° 48-D55, Municipio García del Estado Nueva Esparta, DIONICIO ALONZO LEON quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 16 de Julio de 1969, de 37 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10678.502., con residencia en la Urbanización Villa Rosa, Sector H, Vereda 6, Casa N° 48-D55, Municipio García del Estado Nueva Esparta y GREGORIO DANI RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 08 de Marzo de 1973, de 33 años de edad, soltero, de oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.974.985, sin residencia fija en este Estado; siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarles la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por este mismo Tribunal de Control N° 4, a los tres primeros en fecha 11 de Noviembre de 2005 y al último de ellos el 17 de Febrero de 2006, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Esta causa se sigue en contra de los imputados EVELIN TORO RIVERA, ELVIS JOSE MARTINEZ ARAUJO, DIONICIO ALONZO LEON y GREGORIO DANI RAMIREZ, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentados el 11 de Noviembre de 2005, por ante este mismo Tribunal de Control N° 4, por parte del Fiscal (A) Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, representando a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en dicha audiencia de presentación se les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a EVELIN TORO RIVERA, ELVIS JOSE MARTINEZ ARAUJO, DIONICIO ALONZO LEON y posteriormente el 17 de Febrero de 2006 a GREGORIO DANI RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes Boletas de Libertad y comprometiéndose a presentarse todos ellos cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se presentó formal acusación en contra de los imputados EVELIN TORO RIVERA, ELVIS JOSE MARTINEZ ARAUJO, DIONICIO ALONZO LEON y GREGORIO DANI RAMIREZ, el 09 de Diciembre de 2005, por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.
El día 25 de Enero de 2006, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no comparecieron los imputados EVELIN TORO RIVERA, ELVIS JOSE MARTINEZ ARAUJO, DIONICIO ALONZO LEON, los cuales estaban en libertad y solo trasladaron al acto a GREGORIO DANI RAMIREZ, quien en ese momento se encontraba detenido; razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el 23 de Marzo de 2006 y esta vez no comparecieron ninguno de ellos, a pesar de que ahora si estaban todos en libertad, es por ello que se fija otra oportunidad para el día 18 de Mayo de 2006, siendo que no asistieron de nuevo los imputados EVELIN TORO RIVERA, ELVIS JOSE MARTINEZ ARAUJO, DIONICIO ALONZO LEON y GREGORIO DANI RAMIREZ, así las cosas se difiere el acto para el 30 de Junio de 2006, llegada esa oportunidad, tampoco asistieron al Tribunal los imputados. Se difiere de nuevo la Audiencia para el 04 de Agosto de 2006 y llegado ese día fue imposible efectuar el acto debido de nuevo a la incomparecencia de los imputados EVELIN TORO RIVERA, ELVIS JOSE MARTINEZ ARAUJO, DIONICIO ALONZO LEON y GREGORIO DANI RAMIREZ, a pesar de que fueron tratados de ubicar con los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL, con sede en Villa Rosa, indicando mediante oficio de fecha 01 de Junio de 2006 que resultó infructuoso la ubicación de los mismos en la dirección aportada por éstos y que los vecinos no conocían a estas personas. Fue por ello que este Tribunal verificó mediante oficio 4C-2453-06, del 10 de Mayo de 2006 dirigido a la Oficina del Alguacilazgo si dichos imputados estaban cumpliendo con las presentaciones impuestas, recibiendo respuesta el 10 de Julio de 2006, mediante oficio N° 1490, que efectivamente los ciudadanos EVELIN TORO RIVERA, ELVIS JOSE MARTINEZ ARAUJO y DIONICIO ALONZO LEON , registraban fichas de presentación, pero que los mismos no cumplían las presentaciones impuestas, pues su única presentación fue el mismo día en el cual se le impuso la Medida en el acto de presentación, es decir el 11 de Noviembre de 2005, lo mismo respecto al imputado GREGORIO DANI RAMIREZ, quien además no aportó ninguna dirección en esta jurisdicción en la oportunidad de revisarle la medida de coerción personal que pesaba sobre él, es decir el 17 de Febrero de 2006, no teniendo por tanto ninguna dirección donde ubicarlo en este Estado; además de estar incumplimiento con el deber impuesto de presentarse al acto de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente efectuar a los referidos imputados y no han justificado de ninguna manera sus inasistencias a un acto tan importante dentro del proceso como lo es la Audiencia Preliminar, tantas veces como fue diferida por causas imputables a los mismos. Aunado al hecho de que por ser oriundos del Estado Zulia, se presume que se hayan trasladado hasta esa región del país. A pesar de habérseles indicado no salir de esta jurisdicción sin el debido permiso por parte del Tribunal.
En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:

PRIMERO

A los imputados EVELIN TORO RIVERA, ELVIS JOSE MARTINEZ ARAUJO, DIONICIO ALONZO LEON y GREGORIO DANI RAMIREZ, se les decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control, sus presentaciones fueron decretadas a todos ellos por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días, hasta que el Fiscal competente llegara a su acto conclusivo, el cual fue la acusación fiscal, justamente para garantizar su presencia a las demás fases del proceso y por ende garantizar los resultados del proceso, lo que no se ha cumplido pues no se están presentando ante el Alguacilazgo y no han asistido a la Audiencia Preliminar la cual se ha fijado innumerables veces.
Como se desprende de las actuaciones los imputados no han cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarles la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que EVELIN TORO RIVERA, ELVIS JOSE MARTINEZ ARAUJO, DIONICIO ALONZO LEON y GREGORIO DANI RAMIREZ, puedan estar relacionados con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que los ciudadanos ya mencionados no se encuentran cumpliendo con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, no existe justificación alguna del porqué no han asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente realizar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.
Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento de los imputados durante la primera etapa del proceso así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso y aquí se ha podido comprobar que no se ha logrado hacer el acto de la Audiencia Preliminar, tan sólo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le había otorgado a los referidos imputados.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EVELIN TORO RIVERA, ELVIS JOSE MARTINEZ ARAUJO, DIONICIO ALONZO LEON y GREGORIO DANI RAMIREZ ya identificados, por haber incumplido con su obligación de presentarse ante el Alguacilazgo y por no asistir a un acto tan importante y que se ha estado fijando desde el 25 de Enero de 2006 y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS MENCIONADOS CIUDADANOS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evitando la prosecución del proceso y por no haber justificado por ningún medio su inasistencia a la Audiencia Preliminar y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso, el cual está paralizado por ello.
En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de EVELIN TORO RIVERA, ELVIS JOSE MARTINEZ ARAUJO, DIONICIO ALONZO LEON y GREGORIO DANI RAMIREZ y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura y notifíquese a las partes de la presente decisión, dejándose además constancia en el Libro Diario. Así se decide.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4


El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez


Asunto N° OP01-P-2005-006098