Habiéndose celebrado en el día de hoy, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del imputado VIVIANO DEL JESÚS ROJAS ZABALA debidamente identificado en autos, estando presentes la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario Abg. VICENTE BERMÚDEZ, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, el imputado antes mencionado, debidamente asistido en ese acto por la DR. MARIA ISABEL ROCA, dejándose constancia que la víctima no acudió a la audiencia a pesar de haber sido citada y que son varias las veces que se ha procedido a fijar esta Audiencia, demostrando con ello que no tiene interés en el resultado del proceso. Se pasó en primer lugar a admitir la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía ya que presentó formal acusación en contra del ciudadano: VIVIANO DEL JESÚS ROJAS ZABALA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la conducta asumida por el ciudadano imputado encuadraba dentro del supuesto jurídico contenido en el Artículo 416, que sancionan el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, ofreciendo de manera detallada las pruebas en las cuales sustentaba dicha acusación. Pero al concederle el derecho de palabra al defensor DRA. MARIA ISABEL ROCA, quien manifestó que su defendido tenía la voluntad de acogerse a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso, por ello solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido presentaba una buena conducta predelictual, la pena a imponer por el delito imputado no excedía de los tres años en su limite máximo y además pediría disculpas a la víctima como reparación simbólica del daño causado, en la persona de la Fiscalía ya que la víctima no ha comparecido nunca al acto, por ello tenía la intención de admitir los hechos a los fines de hacerse acreedor a la Medida Alternativa solicitada. Por ello el Tribunal ante la solicitud de la defensa de una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado VIVIANO DEL JESÚS ROJAS ZABALA, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal. Así mismo, este Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se dejó constancia que el imputado admitió los hechos imputados por la Fiscalía y que además le pidió disculpas a la víctima en nombre de la Fiscalía, indiciando que eso no volvería a pasar jamás y asimismo, al cederle la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, éste no tuvo ninguna objeción con la medida solicitada por cuanto se cumplía con todos los requisitos establecidos en la Ley, por lo que emitió una opinión favorable para otorgar dicha medida. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, la admisión de los hechos por parte del imputado y la no objeción del Ministerio Público; considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de tres (3) años en su límite máximo y es el caso que el delito por el cual es acusado el ciudadano antes mencionado, tiene una pena inferior a la establecida en la norma antes indicada; que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, lo que ya se ha dado; que se demuestre que haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida, por otro delito, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en ese acto, por lo que en aplicación del principio del in dubio pro reo, se dan por comprobados. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la mediada alternativa solicitada no oponiéndose a la misma. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a VIVIANO DEL JESÚS ROJAS ZABALA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de Un (1) año, de conformidad con el último aparte del mencionado artículo, pues ha de preservarse el principio de la proporcionalidad de la pena, lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario dentro de quince (15) días a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1º y el Primer Aparte del referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, quedando su libertad condicionada al cumplimiento de éstas condiciones, como consecuencia de la medida alternativa concedida. TERCERO: Con la indicación contenida en el Art. 46 ejusdem que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida y aclarándole que de producirse la misma, la consecuencia sería la reanudación del proceso, pudiéndose proceder a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuado por el acusado en el día de la Audiencia Preliminar, cuando solicitó dicha medida o en lugar de la revocatoria, el Juez podrá por una sola vez ampliar el plazo de pruebas, por un tiempo más. Asimismo se le informó del otro supuesto contenido en la Ley referido a el procesamiento del acusado por la comisión de un nuevo hecho punible, que se actuaría admitiendo la acusación por el nuevo hecho y resolviendo lo que fuere pertinente, todo para que el acusado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ


EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ


CAUSA N° 4C-8532-4