La asunción, 29 de Septiembre de 2006

Por cuanto en la presente causa, seguida en contra del imputado: YAMIR YOSEIL RAMOS FRANCO, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-12-1982, de 23 años de edad, soltero, estudiante, manifiesta no recordar su Cédula de Identidad, con residencia en la Urbanización Playa El Angel, Calle Coro-Coro, Casa s/n, de color blanco, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; después que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por el Dr. ROGER NATERA RUIZ, en fecha 08 de Junio de 2004, presentó formal acusación en contra del mismo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para ese momento, se procedió a efectuar la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 09 de Julio de 2004 por ante este mismo Tribunal de Control N° 4, otorgándosele en esa oportunidad a solicitud de su Abogada Defensora Dra. TIBISAY BETANCOURT, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal y una vez que se cumplieron todas las formalidades legales, una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, por medio de la cual debía someterse al régimen de pruebas por el lapso de un (1) mes, contado a partir de ese momento, por ello se le solicitó la designación de un delegado de pruebas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quien velaría por el cabal cumplimiento del régimen, informándonos en su lugar, mediante Oficio N° UTNE-0719-04 del 22 de Julio de 2004, pero recibido en este Despacho el 05 de Agosto de 2004, que ya el imputado estaba cumpliendo otra Medida similar, otorgada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión de otro delito presuntamente cometido por el mismo mucho antes de efectuar la Audiencia Preliminar por parte de este Tribunal, es decir en fecha 28 de Junio de 2001.
Como se puede apreciar, se recibe la información de que el imputado era reincidente, por parte de la referida Unidad Técnica en este Despacho justamente faltando tan sólo cuatro (4) días para que se cumpliera el mes del lapso de pruebas, que se le había impuesto como régimen de pruebas por este Tribunal, es por ello que no era posible en la practica considerar su revocatoria por improcedencia, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ya el imputado en definitiva había cumplido a cabalidad el lapso de un (1) mes acordado, incluso el otro régimen de pruebas, hasta la prórroga impuesta por parte del Tribunal de Juicio N°1, tal como se evidencia de las comunicaciones identificadas con los Nos. UTNE-0660 y UTNE-0860-06, de fechas 09-06-06, 12-07-06 respectivamente, emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta. Considerándose por esas circunstancias, que el imputado si cumplió a cabalidad el régimen de pruebas que este Tribunal le había impuesto con motivo del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, pues por lo corto del lapso impuesto, no hubo tiempo de reconsiderar cualquier otra decisión en su contra, pues se recibió la información prácticamente al vencerse ese lapso de un (1) mes impuesto al mismo; aunado a que no se le puede imputar a YAMIR YOSEIL RAMOS FRANCO, esta circunstancia de error o de retraso en cuanto a la obtención de la información entre dependencias públicas, tan sólo es atribuible al sistema penal vigente, lo cual no debe perjudicarlo, pues son situaciones que escapan de la esfera de acción del ajusticiable, por lo tanto no le son imputables y mucho menos para ocasionarle algún perjuicio injusto.


En virtud de ello y ante la imposibilidad en la práctica de considerar revocatoria alguna de la Medida acordada, la cual fue cumplida ya a cabalidad por el imputado, lo procedente es fijar una vez más la Audiencia Especial, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el próximo 27 de Octubre de 2006, a las 10:30 horas de la mañana, para así proceder conforme lo estipula la citada norma legal y una vez verificado el cumplimiento en la misma, proceder al Sobreseimiento de la Causa seguida en su contra.
En consecuencia, notifíquese a las partes de la presente decisión, debiéndose remitir copia del presente auto motivado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para su debido conocimiento y debe dejarse constancia en el Libro Diario. Así se decide.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez

Causa N° 4C-6533-3