La Asunción, 26 de Septiembre de 2006



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CRUZ JOSÉ NORIEGA GARCIA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-05-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-23.590.841, residenciado en la Calle La Marina, Casa N° 16, de color rosado, cerca del Bar El Manzano, Sector Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dr. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día diecinueve (19) de Septiembre de 2006, en la causa seguida en contra del imputado: CRUZ JOSÉ NORIEGA GARCIA anteriormente identificado, en donde la representación fiscal lo acusó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 274 ejusdem; por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadra en el referido delito, ya que el 17 de Febrero de 2006, en la Calle Mariño, frente a la parada de la Línea Unión Tubores de Porlamar, funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicaron la detención del ciudadano CRUZ JOSÉ NORIEGA GARCIA, cuando fue llamada la atención de los funcionarios policiales, por parte de un ciudadano quien se identificó como OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ SANDOVAL, por cuanto en la referida línea se encontraban dos personas en actitud sospechosa, aportando las características de los mismos, optando uno de ellos por abandonar el sitio, logrando detener al otro, tal como ya se indicó y al ser capturado se le localizó en la pierna derecha, a la altura del tobillo, oculto entre la media un arma de fuego, descrita debidamente en las actas, provista de un cartucho sin percutir del mismo calibre que el arma, todo ello en presencia de testigos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el diecinueve (19) de Septiembre de 2006, la representación Fiscal le imputó a CRUZ JOSÉ NORIEGA GARCIA ya identificado, la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 274 ejusdem, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. YEMILET RODRIGUEZ LAREZ, esta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS. En efecto una vez que el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: CRUZ JOSÉ NORIEGA GARCIA, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como el artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal rebajándole la mitad de la pena por no haber habido violencia, así como que se le mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad que poseía.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado al acusado CRUZ JOSÉ NORIEGA GARCIA, el cual es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 274 ejusdem, no se cometió utilizando violencia contra ninguna persona, y además está sancionado con penas que van de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que no se encuentra en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, o sea tres (3) años de prisión de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de la defensa de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le había sido otorgada en la oportunidad legal correspondiente, a favor del imputado CRUZ JOSÉ NORIEGA GARCIA, este Tribunal consideró que era procedente mateársela pues había acudido voluntariamente a la Audiencia Preliminar, demostrando con ello querer someterse al proceso seguido en su contra, por ello no existe motivo alguno para revocarle la misma, haciéndole valer además el principio de progresividad de los derechos fundamentales, que en este caso es la libertad, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República, de igual modo se consideró que se trataba de un delito que merece una pena no tan elevada y que el daño social no era tan grave. Considerándose también que sería al Tribunal de Ejecución a quien le correspondería al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado, teniendo presente que como no hubo violencia contra las personas, se rebajará efectivamente la pena en la mitad, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano CRUZ JOSÉ NORIEGA GARCIA anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 274 ejusdem, con la pena de prisión entre estos dos límites: de tres (3) a cinco (5) años, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de cuatro (4) años de prisión, pero como quiera que no se demostró que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea tres (3) años de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en la audiencia, puede rebajársele la mitad de la pena, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el hecho sin violencia, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano CRUZ JOSÉ NORIEGA GARCIA ya identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, previstas en el Código Penal, por haberse declarado responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 274 ejusdem, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad antes indicada, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez