La Asunción, 26 de Septiembre de 2006


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: YURAIMA COROMOTO ALEMAN DE MAITA, venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 26 de Junio de 1960, de 46 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-8.317.828, residenciada en el Callejón Alí Primera, Sector Guaraguao, casa s/n, de color amarillo, cerca del Restauran Lucky y frente a la parada de autobuses de Pampatar, Municipio Mariño de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. OTTO MARIN GOMEZ Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. MARIA ISABEL ROCA, Abogada adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día diecinueve (19) de Septiembre de 2006, en la causa seguida en contra de la imputada: YURAIMA COROMOTO ALEMAN DE MAITA anteriormente identificada, quien para el momento del referido acto se encontraba recluida en la Base Operacional N° 2 de INEPOL, ubicada en Los Robles, ya que este mismo Tribunal de Control en fecha 01 de Noviembre de 2005, mediante auto motivado le había revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que disfrutaba, en virtud de que no había comparecido en las oportunidades anteriores a la celebración de la Audiencia que se encontraba pendiente. La representación fiscal la acusó por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la conducta asumida por la acusada se encuadra en el referido delito, ya que el 01 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde. Fue aprehendida la imputada YURAIMA COROMOTO ALEMAN DE MAITA, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL, en el momento en el cual se practicó una visita domiciliaria en la residencia ubicada en el Callejón Alí Primera, Sector Guaraguao, casa s/n, de color amarillo, cerca del Restauran Lucky y frente a la parada de autobuses de Pampatar, Municipio Mariño de este Estado, quien trató de introducirse algo en la boca y al ser neutralizada por la funcionaria Aridez Larez, se le incautó en presencia de testigos identificados en las actas, en la mano derecha catorce (14) envoltorios de material plástico, nueve (9) de color rosado y cinco (5) de color blanco, con teniendo en su interior, una sustancia granulada de color blanco que al ser sometida a la correspondiente experticia química, resultó ser Muestra 1: Trescientos ochenta (380) miligramos de Cocaína Base, Muestra 2: Novecientos sesenta (960) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, Muestra 3: Tijera y Muestra 4: Tres (3) gramos con cincuenta (50) miligramos de bicarbonato de sodio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el diecinueve (19) de Septiembre de 2006 la representación Fiscal le imputó a YURAIMA COROMOTO ALEMAN DE MAITA ya identificada, la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. MARIA ISABEL ROCA, esta manifestó que su defendida tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS. En efecto una vez que el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra a la acusada YURAIMA COROMOTO ALEMAN DE MAITA, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, esta de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la fiscalía, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendida no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como el artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que como punto previo se revisara la medida de coacción personal que pesaba sobre la misma y se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que por el delito era procedente la misma.
Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado al acusado YURAIMA COROMOTO ALEMAN DE MAITA, el cual es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se cometió utilizando violencia contra las personas y que está sancionado con penas que van de uno (1) a dos (2) años de prisión, por lo que no se encuentra en el supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no llega a ocho (8) años. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, o sea un (1) años de prisión de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se revisó como un punto previo la medida de privación que pesaba sobre la imputada, considerándose que por la pena a imponer y por el daño leve que ocasionó el delito, que era procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo, aunado a que el motivo por el cual había sido ordenada su captura ya se había logrado, el cual había sido que se realizara la Audiencia Preliminar, además se consideró que sería al Tribunal de Ejecución a quien le correspondería al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procedía alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena a la acusada.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusada la ciudadana YURAIMA COROMOTO ALEMAN DE MAITA anteriormente identificada, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado con la pena de prisión entre estos dos límites: de uno (1) a dos (2) años, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, pero como quiera que no se demostró en el juicio que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea un (1) año de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en la Audiencia Preliminar, puede rebajársele a la mitad una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado, siendo la pena definitiva a imponer a la ciudadana antes mencionada SEIS (6) MESES DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena a la ciudadana YURAIMA COROMOTO ALEMAN DE MAITA ya identificada, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual lo acusó la representación fiscal, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada como punto previo en la Audiencia Preliminar a solicitud de su defensora, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 10:30 horas de la mañana se publica esta sentencia.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4


El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez