Habiéndose celebrado en el día de hoy, Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado ciudadano JOSE RAFAEL LARA RANTAJAL, venezolano, natural de Los Valles del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 09-03-1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-16.092.875, residenciado en Punta de Piedras, casa s/n, de color rosado, cerca de la parada de autobuses y del Hospital, Municipio Tubores de este Estado; en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario, ABG. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, el ciudadano imputado JOSE RAFAEL LARA RANTAJAL, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado, DR. REIDAN JOSE MARCANO. Se decretó la apertura a juicio luego que la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Constitucional, que señala la protección del niño y del adolescente, presentara formal acusación en contra del imputado JOSE RAFAEL LARA RANTAJAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el imputado, encuadraba dentro del supuesto del artículo 378, Encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sanciona el delito de ACTO CARNAL CON MENOR DE 16 AÑOS, pues con los medios de pruebas que le sirvieron para llegar a su acto conclusivo, pudo establecer que el día 18 de Abril de 2006 la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), denunció al ciudadano JOSE RAFAEL LARA RANTAJAL, pues cuando ella se encontraba con una amiga cerca de Hospital Luís Ortega de Porlamar, éste se les acercó mencionándoles que estaba buscando muchachas para trabajar cuidando niños en el Hotel Lagunamar y les dio su número telefónico. Posteriormente la adolescente se citó con el imputado en la Plaza Bolívar de Porlamar y se dirigieron a la residencia de éste, con el pretexto de que le iba a entregar el uniforme, al llegar a la residencia manifiesta la adolescente que se encontraba una señora de nombre MARIA ELENA SIVIRA, quien es la madre de la dueña de la residencia y el imputado vivía en una habitación en calidad de arrendatario. Se adentraron ambos en la habitación y el imputado cerró la puerta y señala la jovencita que mantuvo relaciones sexuales con ella, después ele indicó que ya había encontrado una persona para el empleo propuesto. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pues los hechos narrados por este al momento de tomar la palabra y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio, se subsumen en el supuesto jurídico previsto en la norma que tipifica el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378, Encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue por ello y por estar ajustada a derecho que el Tribunal decretó la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, y en relación con las documentales señaladas en el escrito acusatorio solicitó la Fiscalía solo se admitieran las pruebas señaladas en los numerales 3, 7, 8 y 9, por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado antes identificado, y se ordenó el pase a juicio oral y público. Dejándose además constancia que el imputado tiene otra causa signada con el número OP01-P-2006-002811 por el delito de Robo Agravado, donde se decretó el procedimiento abreviado y se encuentra en el Tribunal de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, y está detenido a la orden de ese Tribunal. La representación Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas: DECLARACIONES: De los expertos Rafael Aarón y Manuel López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Dr. Luís Camejo, adscrito al Departamento Forense de Porlamar, Yadira Tortolero y Dra. Magali Benchimol, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de los funcionarios Otto Adler y Jesús Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), María Elena Sivira Plánchez, María Elena Sivira, Karen Adriana Vega y Rosenda Herbozo Bravo. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular de fecha 18-04-2006, de la Experticia Psiquiatrica practicada por la Dra. Magali Benchimol, del Reconocimiento Legal suscrito por la funcionaria Yadira Tortolero y del Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. Luís Camejo. Pruebas que como ya se dijo fueron admitidas, salvo las indicadas por la Fiscalía. En la referida Audiencia Preliminar, luego que se cubrieron todos los extremos legales, tal como consta en el acta levantada, el Tribunal tomó estas decisiones: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano JOSE RAFAEL LARA RANTAJAL, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR DE 16 AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 378, Encabezamiento, del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la cual fue consignada en el lapso legal y reviste todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a excepción de las documentales mencionadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: DECLARACIONES: De los expertos Rafael Aarón y Manuel López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Dr. Luís Camejo, adscrito al Departamento Forense de Porlamar, Yadira Tortolero y Dra. Magali Benchimol, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de los funcionarios Otto Adler y Jesús Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), María Elena Sivira Plánchez, María Elena Sivira, Karen Adriana Vega y Rosenda Herbozo Bravo. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular de fecha 18-04-2006, de la Experticia Psiquiatrica practicada por la Dra. Magali Benchimol, del Reconocimiento Legal suscrito por la funcionaria Yadira Tortolero y del Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. Luís Camejo. Asimismo se deja constancia que la defensa del imputado se adhirió al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Ahora bien como quiera que el imputado JOSE RAFAEAL LARA RANTAJAL, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano JOSE RAFAEAL LARA RANTAJAL, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABOG. VICENTE BERMUDE
ASUNTO N° OP01-P-2006-001649