La Asunción, 28 de Septiembre de 2006

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DEL DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo, en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, en su último aparte del Código Penal, este tribunal para decidir, lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
El día 13 de noviembre de 2001, se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Joffre José Díaz Hernandez. por la presunta comisión del delito de Robo, en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, en su último aparte del Código Penal.
El delito investigado establece una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de tres años de prisión, de conformidad con el artículo 108, ordinal quinto, en relación con el artículo 37 del Código Penal, establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes (13-11-01) hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público, de 31 enero de 2005. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Y así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala correspondiente al juzgado de primera instancia en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria

Abg. Lorena Lista

A: OP01-P-2005-000329.