REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: OP02-L-2005-000412
Parte Actora: MARIA GABRIELA BRICEÑO OSUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 11.305.329
Apoderado de la Parte Actora: Abogado ISAIAS JOSE CARRERAS D´ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.806.
Parte Demandada: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Omar Espinoza, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.763.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La ciudadana María Gabriela Briceño Osuna, alega en el libelo que ingresó a prestar servicios como recaudadora del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, desde el 06 de febrero de 1995, en la sede que ocupa dicha institución en el Registro Subalterno, hoy Inmobiliario, del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuya función principal era recaudar los emolumentos generados de los documentos presentados en la referida oficina registrar, por lo que percibía el diez por ciento (10%) de la cantidad que mensualmente recaudaba en beneficio del colegio, siendo los últimos salarios devengados la cantidad de Bolívares Setecientos Treinta y Seis Mil Quinientos Dieciocho con Cincuenta Céntimos (Bs. 736.518, 50), calculados hasta el mes de septiembre de 2004, habiendo dejado de percibir pago durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, ya que por motivo de enfermedad tuvo que trasladarse a la República de Cuba, de lo cual fue notificado el Colegio de Abogados. Hasta el 28 de enero de 2005, fecha en la cual el ciudadano Pedro Arévalo, Presidente del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, se presentó al lugar de la recaudación y le solicitó le entregara el sello del colegio y los talonarios de recaudación, instrumentos con los cuales realizaba su actividad de trabajo. Expresa la actora que como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con el Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, se hizo acreedora de todos los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que incluyó un petitorio total de treinta y seis millones seiscientos noventa y cinco mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 36.695.958,74), discriminados de la siguiente manera:
1) La cantidad de un millón cuatrocientos setenta y tres mil treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.473.037,80), por concepto de pago de sesenta (60) días de preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) La cantidad de Bolívares ocho millones trescientos cuarenta y tres setecientos veintinueve con setenta y seis céntimos (Bs. 8.343.729,76), por concepto de quinientos treinta y seis (536) días de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) La cantidad de Bolívares cuatrocientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y siete con ochenta céntimos (Bs. 489.757,80), por concepto de sesenta (60) días, de antigüedad acumulada, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) La cantidad de Bolívares dos millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y nueve (Bs. 2.334.999,oo), por concepto de ciento cincuenta (150) días, de indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) La cantidad de Bolívares cuatro millones ciento noventa y ocho mil setenta y siete con treinta y seis céntimos (Bs. 4.198.077,36), por concepto de ciento setenta y un (171) días, de vacaciones cumplidas, trabajadas e impagadas.
6) La cantidad de Bolívares seiscientos setenta y cinco mil ciento veintinueve con cuarenta céntimos (Bs. 675.129,40), por concepto de veintisiete y medio (27.5) días, de vacaciones fraccionadas.
7) La cantidad de Bolívares dos millones seiscientos cincuenta y un mil cuatrocientos diecisiete con veintiocho (Bs. 2.651.417,28), por concepto de ciento ocho (108) días, de bono vacacional.
8) La cantidad de Bolívares siete millones trescientos tres mil seiscientos setenta y dos con sesenta céntimos (Bs. 7.303.672,60), por concepto de ciento ocho (108) días, de bono vacacional.
9) La cantidad de Bolívares cinco millones ciento cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.104.449,94), por concepto de intereses causados hasta el día 28 de enero de 2005.
En la contestación a la demanda, el Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta admitió que la actora recaudaba el porcentaje que por ley le corresponde al colegio, cada vez que se otorga un documento visado por un abogado, labor que efectuaba de manera discontinua, sin subordinación alguna y sin estar sometida a horario, por lo que se le reconocía una comisión, en consecuencia, la comisión dependía del resultado y no de la labor rendida, ni del tiempo consumido, por cuanto implicaba el pago de una participación o porcentaje sobre el producto determinado. Negó que la actora haya sido despedida el día 28 de febrero de 2005, ya que lo cierto es que el día 27 de septiembre de 2004, abandonó el cumplimiento de sus obligaciones, alegó que la actora antes de irse dejó una persona, que aún se mantiene, para que cumpliera con la recaudación y para recibir por ella lo establecido en su contrato de comisión. Negó que la actora desempeñara su actividad en el Colegio de Abogados, sino en las instalaciones del Registro Subalterno hoy Inmobiliario del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta. Alegó que la actora celebró transacción con la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde hace constar que prestó servicios desde el 1° de junio de 1995 hasta el 1° de abril de 2001 y le fueron satisfechas las prestaciones sociales generadas por su trabajo durante el referido lapso, observando que el trabajo en el Registro se corresponde con la función pública y por lo tanto excluye la posibilidad de prestar servicios en empresa privada. Negó la relación laboral por cuanto la actora era una comisionista y, en consecuencia, el convenio con el Colegio de Abogados quedaba regulado por los artículos 376 y siguientes del Código de Comercio, por cuanto la recaudación del porcentaje fue realizado por la actora bajo la figura de comisión o gestión mercantil y nunca hubo relación laboral.
De esta manera, el tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar:
1° Si la actora fue trabajadora dependiente o independiente
2° De constatarse la prestación de servicio personal y de manera subordinada en consecuencia, cumplir con las cargas derivadas de dicha relación.
En el presente asunto el Tribunal observa que, en principio el demandado en la contestación de la demanda negó la relación de trabajo, por lo que correspondía a la actora probar la prestación de servicio. No obstante, el demandado alegó, posteriormente, que la accionante prestaba sus servicios como Comisionista, calificando la relación como mercantil, lo cual constituye un hecho nuevo que debe probar de acuerdo con doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 61 de 16 de marzo 2000, confirmada en sentencia N° 264 de 29 de abril de 2003, entre otras.
En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas de la Parte Actora
1) Recibos de pago de porcentaje, folios 83 al 138, de los cuales se desprende que la actora recibió pagos por recaudación para la demandada por concepto de visado de documentos; hecho no controvertido en el proceso, y por tanto, al no ser impugnados se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los pagos hechos a la actora por la actividad realizada.

2) Acta suscrita por el Presidente del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, folio 80, de la cual se despende que quien suscribe recibió de la actora el sello del Colegio de Abogados y talonario del referido colegio, dicho documento fue reconocido en su contenido y firma, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Planilla del Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, folio 81, este documento fue impugnado, y aún cuando emana de un funcionario que merece fe pública, no se le da valor probatorio, por estar sujeto ha modificaciones, ya que el cálculo se realiza a solicitud de parte.
4) Constancia de fecha 20 de septiembre de 2004, suscrita por el Coordinador (E) del Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela, Despacho del Presidente folio 82, este instrumento administrativo emanado de un organismo público deja establecido como cierto lo indicado por el funcionario, en cuanto a que en fecha 29 de septiembre de ese mismo año la actora viajaría a la República de Cuba en calidad de paciente.
Pruebas de la parte demandada
1) Convenimiento o transacción suscrito por las partes, folios 46 al 49, el cual tiene como finalidad, entre las más importantes, dar por terminada la relación laboral que unió a ambas partes desde el 1° de junio de 1995 hasta el 15 de abril de 2001, finiquitar la obligación de pago que tiene el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta con la actora; el Registro conviene en pagar a la actora la cantidad de Bolívares cinco millones ciento cinco mil doscientos setenta con veintiún céntimos (Bs. 5.105.270,21). Al referido documento se le otorga pleno valor probatorio con base en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia que la actora recibió a satisfacción los pagos convenidos por concepto de relación laboral.
2) Nómina de fecha 28 de septiembre de 2004, folio 50, la cual no fue impugnada, tal instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, no se le da valor probatorio alguno.
3) Comunicación de fecha 23 de febrero de 2006, folio 45, la cual no fue impugnada, se le da valor probatorio en cuanto a que la Oficina Registrar remitió al Colegio de Abogados del estado nueva esparta lo solicitado mediante oficio N° 100/06.
4) Recibo de pago por concepto de comisiones desde el año 1995 hasta el 27 de septiembre de 2004, folio 51 al 74, dichos instrumentosl no fueron impugnados, se le da valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que la actora recibió pagos de comisión por recaudación a favor del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta.
TESTIMONIALES

Promovió a los testigos, MARITZA HERNANDEZ, JESUS MARÍN GAMBOA, JOSÉ HERNANDEZ y YORELIS PINO, portadores de las cédulas de identidad Nº. 4.049.203, 8.639.647, 4.047.321 y 12.919.378 respectivamente. Los ciudadanos MARITZA HERNANDEZ y YORELIS PIN, identificado en autos, no comparecieron a rendir sus testimonios.
El ciudadano JESUS MARÍN, identificado en autos, declaró al tribunal que trabaja para el Colegio de Abogados, como Gerente, que no es miembro de la Junta Directiva, que la actora no forma parte de la Nómina del Colegio de Abogados por cuanto se desempeñaba como recaudadora de porcentaje del Colegio de Abogados y se desempeñaba como funcionaria del Registro Subalterno del Municipio Mariño; que como Gerente del Colegio de Abogados certifica la nómina de trabajadores que el departamento de administración le envía; que en oportunidades elaboró cheque a favor de la actora.
Por su parte el ciudadano JOSÉ HERNANDEZ, identificado en autos, declaró al tribunal que trabaja para el Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta como Asistente Contable, que la actora no formaba parte de la nómina del Colegio de Abogado ya que era comisionista, que en varias oportunidades emitió cheque a favor de la actora y que la relación que tiene con el Presidente del Colegio de Abogados es de dependencia por la actividad que realiza en el Colegio de Abogados.
DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a la declaración de parte y la actora, expresó que comenzó a trabajar el 06 de febrero de 1995, como recaudadora del Colegio de Abogados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, habiendo sido instruida para realizar tal actividad y le fue entregado el material requerido como son el sello del colegio y talonarios de recaudación, que trabajaba de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, que diariamente entregaba el monto recaudado al mensajero comisionado para tal fin por el colegio de abogados quien se encargaba de realizar los depósitos bancarios, que el Colegio de Abogado le pagaba el porcentaje acordado mensualmente dentro de los primeros 5 días de cada mes. Que ha partir de Junio de 1.995 comenzó a trabar en el Registro Inmobiliario percibiendo como remuneración mensual el monto de salario mínimo, que una vez finalizada la relación laboral que sostuvo con la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño desde el 1° de junio de 1995 hasta el 1° de abril de 2001, celebró transacción con la Registradora actual, a los fines de finiquitar la obligación de pago por la prestación de servicios. Al ser interrogada por la Juez de Juicio en cuanto a comunicación de fecha 20 de septiembre de 2004, que cursa a los autos en el folio 82, mediante la cual se hace constar que como paciente iba a viajar a la República de Cuba expresó que le hizo entrega de una copia al mensajero del Colegio de Abogados para informar del contenido de la misma a la directiva de dicha corporación, que regresó de la República de Cuba a mediados de diciembre de 2.004 y el colegio ya estaba de vacaciones de fin de año, que en fecha 10 de enero de 2.005 fue al Colegio de Abogados y no logró ser atendida por directivo alguno, motivo por el cual en fecha 28 de enero de 2.005 se dirigió al Registro Inmobiliario y se sentó en el sitió donde siempre laboraba, habiéndose presentado ese mismo día el ciudadano Pedro Arévalo, Presidente del referido colegio y le solicitó los materiales de trabajo y procedió a levantar acta manuscrita donde hace constar la entrega de los mismo.
El Presidente del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, doctor Pedro Arévalo, expresó que la relación sostenida por su representada con la actora era de naturaleza Mercantil, llamado contrato de Comisión, y que solo recibía instrucciones como comisionista. Que la actora en ningún momento mantuvo dos relaciones laborales, por cuanto fue absorbida por el Registro Inmobiliario donde se desempeñó como funcionaria, siendo con ese organismo con el cual mantuvo relación laboral y no con su representado,
En el presente asunto, el Tribunal aprecia que de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos quedaron establecidos los siguientes hechos:
La ciudadana MARIA GABRIELA BRICEÑO OSUNA, en fecha 06 de febrero de 1995, comenzó a prestar servicios como recaudadora del porcentaje que por ley le corresponde al Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta de los documentos visados por los abogados, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, percibiendo mensualmente un diez por ciento (10%) sobre el monto total de lo recaudado, que en fecha 01 de junio de 1995 la referida actora pasó a prestar servicios en la Oficina registrar, devengando como remuneración mensual salario mínimo, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., donde se le permitió continuar con la recaudación del porcentaje correspondiente al Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, percibiendo el mismo porcentaje; que en fecha 05 de agosto de 2003, la ciudadana María Gabriela Briceño hace constar que le fueron pagadas por parte de la Oficina de Registro todas las sumas de dinero por concepto de indemnización laboral y demás conceptos derivados de la ley, suficientemente especificados en convenio celebrado, considerando cancelada expresamente la deuda por lo que el Registro nada queda a deberle por ningún concepto; que el convenio o transacción se celebró por prestación de servicios personales de la ciudadana María Gabriela Briceño Osuna, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta desde el 1° de junio de 1995 hasta el 1° de abril de 2001, por concepto de antigüedad, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones , preaviso, bono vacacional, vacaciones vencidas aguinaldos para un total a pagar de Bolívares Cinco Millones Ciento Cinco Mil Doscientos Setenta con Veintiún Céntimos (Bs. 5.105.270,21); que el día miércoles 29 de septiembre de 2004, tenía previsto viajar como paciente a la República de Cuba; que en fecha 28 de enero de 2005, el Presidente del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, mediante acta hace constar que la ciudadana María Gabriela Briceño le hace entrega del sello del Colegio de Abogados y el Talonario.
El demandado negó que el 28 de febrero de 2005 despidió a la actora, afirmó que lo que ocurrió fue que la demandante dejó de cumplir sus obligaciones abandonado la recaudación, sin explicación alguna; que nunca existió relación laboral, que la labor la llevaba a cabo de manera discontinua, sin subordinación alguna y sin estar sometida a horario; que ejerció funciones propias de quien es patrono por cuanto antes de irse dejó a una persona como su sustituta para cumplir con la recaudación y recibir en su nombre la comisión establecida en el contrato; que la comisión percibida dependía del resultado y no de la labor rendida ni del tiempo consumido.
En base a las anteriores consideraciones el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral. Y, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2000, en cual señala...” tal presunción legal permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo...”, “…por lo que desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla…”
Al respecto, este Tribunal observa que la actora comenzó a prestar servicios de recaudación para el Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta y que meses después fue contratada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, realizando labores propias de la actividad registrar, dentro del horario de trabajo de la referida Oficina y percibiendo salario mínimo como remuneración por el servicio prestado, tal como se evidencia de documento transacción suscrito por la actora y la Oficina de Registro; igualmente, observa el tribunal que la actora continuó realizando la recaudación para el Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta de los documentos visados por los abogados, pero que tal como lo expresó el Presidente del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta dicha actividad la llevaba a cabo con la anuencia del Registrador de turno, ya que de esa manera colaboraba la oficina registrar con el gremio de abogados al permitir que uno de sus funcionarios recaudara los emolumentos que por ley le correspondieren al colegio de los documentos visados por los abogados, pero que en ningún caso significaba que la accionante laborara para dos organismos a la vez, ya que por la naturaleza del cargo que ocupaba en la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Nueva Esparta, estaba sometida a las instrucciones, jornada, asistencia obligatoria y control de la oficina registrar, desde el día 1° de junio de 1995 hasta el día 1° de abril de 2001, todo lo cual desvirtúa la presunción de existencia de una relación de trabajo entre la actora y el Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta durante el lapso de tiempo que la ciudadana María Gabriela Briceño Osuna prestó servicios en la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Nueva Esparta. Ahora bien, de las actas procesales y lo alegado por las partes durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el tribunal pudo constatar que finalizada la relación laboral de la actora con la Oficina de Registro Subalterno, la referida ciudadana, a partir del 2° de abril de 2001, se dedicó de manera exclusiva y subordinada a prestar servicios de recaudación para el Colegio de Abogados, cumpliendo una jornada de trabajo y percibiendo como salario el diez (10%) del monto recaudado, fecha a partir de la cual, considera esta juzgadora, surge una relación de carácter laboral entre la ciudadana María Gabriela Briceño Osuna y el Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, hasta el día 28 de enero de 2005, oportunidad en la cual y, a solicitud del ciudadano Pedro Arévalo, Presidente del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, la actora hizo entrega de los instrumentos de trabajo como son el sello y el talonario del Colegio de Abogados.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que por aplicación de la presunción legal a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, del examen del material probatorio, producido por ambas partes en el juicio, quedó demostrado la existencia de las condiciones de la relación laboral como son: la prestación de servicio, la subordinación y ajenidad establecidas en el artículo 39 ejusdem, en la actividad que como recaudadora realizó la ciudadana María Gabriela Briceño Osuna para el Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a partir del día 2 de abril de 2001.
En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos de la accionante quedando establecidos de la siguiente manera:
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 237,00 3.067.508,11
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 22,00 20.961,97 461.163,39
Vac. y Bono Vac. 02-03 225 24,00 20.961,97 503.087,33
Vac. y Bono Vac. 03-04 225 26,00 20.961,97 545.011,28
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 21,00 20.961,97 440.201,42
Utilidades 01 174 10,00 20.961,97 209.619,72
Utilidades 02 174 15,00 20.961,97 314.429,58
Utilidades 03 174 15,00 20.961,97 314.429,58
Utilidades 04 174 15,00 20.961,97 314.429,58
Indemnizaciones 125 120,00 22.242,98 2.669.157,80
Preaviso 125 60,00 22.242,98 1.334.578,90
Total General 10.173.616,69
Monto que alcanza a la cantidad de Bolívares Diez Millones Ciento Setenta y Tres Mil Seiscientos Dieciséis con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.173.616,69).
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara,
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA BRICEÑO OSUNA en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SEGUNDO: Se condena al COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pagar a la ciudadana MARIA GABRIELA BRICEÑO OSUNA, la cantidad de Bolívares Diez Millones Ciento Setenta y Tres Mil Seiscientos Dieciséis con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.173.616,69), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, cantidad que se ordena sea indexada, desde el momento de la ejecución, en caso de que el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, hasta su materialización, y correrán desde el decreto de la Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, criterio que es acogido por decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006. Así mismo deberán ser calculados los intereses de mora, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los intereses sobre Prestaciones Sociales, que serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses. Montos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA,

Abg. BENILDE AGUILLON RANGEL


En esta misma fecha (28- 09- 2006), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. BENILDE AGUILLON RANGEL