REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Constituido con Jueces Retasadores


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE INTIMANTE: Los Abogados en Ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL o ABOGADO ASISTENTE DEL INTIMANTE: Ciudadana YELITZER MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en Ejercicio, Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.856 y Titular de la Cédula de identidad Nro. 6.283.321.

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 25 de Febrero de 1997, bajo el N° 236, Tomo 1, Adicional 4.
APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA: Abogados en Ejercicio ANA MARIA SIERRALTA ROMANCHUK y GERARDO APONTE CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 42.820 y 41.492.-
OBJETO DEL PROCESO: La Intimación de Honorarios Profesionales derivados de un proceso judicial contenido en el cuaderno principal del presente expediente Nro. 40.97
II. RECUENTO DEL PROCESO Y TEMA A DECIDIR

El presente proceso incidental se trata de la Intimación de Honorarios Profesionales que intentan los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA Y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, con la asistencia legal de la Abogada YELITZER MENDOZA, en contra de la sociedad de naturaleza mercantil “HOTEL BELLA VISTA, C.A”, empresa domiciliada en la Avenida Santiago Mariño de la Ciudad de Porlamar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Febrero de 1.997, bajo el N° 236, Tomo 1, Adicional 4, por las actuaciones judiciales efectuadas por los Abogados intimantes, a favor y defensa de ésta (Hotel Bella Vista, C.A), en el juicio por Calificación de Despido, interpuesto contra la identificada empresa, por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRIETO RAMIREZ, en fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Uno (2001), por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; la cual fue ampliada mediante escrito presentado por el reclamante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ANABEL CAMEJO MARÌN, en fecha 8 de Mayo de 2001, contenido en el cuaderno principal del presente expediente, el cual fue ventilado y decidido mediante sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de Febrero de 2004, declarándose con lugar la calificación de despido y el consecuente reenganche del trabajador accionante. Seguidamente el Abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de Apoderado de la empresa “Hotel Bella Vista, C.A”, parte demandada en la presente causa, presentó diligencia apelando de dicha decisión en fecha 3 de Marzo de 2004, la cual fue posteriormente ratificada por el Abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en diligencia de fecha 25 de Marzo de 2004, actuación esta que fue la última realizada a favor de su cliente, ya que posteriormente la empresa designó como apoderado al Abogado GERARDO APONTE CARMONA, quien presento escrito de defensas, apoyándose en los argumentos y defensas elaborados por los anteriores apoderados en vigencia del procedimiento, debido al recurso ordinario de apelación propuesto se remitió el presente expediente al Juzgado Superior y este una vez recibido, fijo mediante auto día y hora para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública celebrada por antele Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual en fecha 7 de Mayo de 2005 dicto Sentencia, la parte actora a través de su Apoderado Abogada ANABEL CAMEJO MARÍN, ejerció Recurso de Control de Legalidad en fecha 14-05-2004, el cual fue declarado por el Magistrado Ponente Dr. Alfonso Valbuena, de la Sala de Casación Social, como Inadmisible en fecha 14-09-2004.-

Conforme a las actuaciones practicadas en dicho procedimiento por los Abogados José Vicente Santana Osuna y José Vicente Santana Romero, incoaron formal demanda de intimación de honorarios profesionales de Abogado en fecha 16 de Febrero del 2005. (folios 1 al 5 del Cuaderno de Intimación). Con motivo de tal intimación de honorarios propuesta, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (folios 136 al 143) dicta sentencia mediante la cual declara “…Con Lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta ante este Despacho por los Abogados en ejercicio José Vicente Santana Osuna y José Vicente Santana Romero, en contra de la empresa “ Hotel Bella Vista, C.A.” Esto quiere decir que el Juzgado determinó procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales solicitados por la parte intimante. Tal sentencia fue apelada en fecha 04 de Abril del 2.006 por el apoderado de la empresa intimada y el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Folio 138), dictó sentencia en fecha 02 de Agosto del 2006, donde declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimada Hotel Bella Vista, C.A. en contra de la anterior decisión, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 30 de Marzo del 2006. (folios 136 al 143)

En consecuencia se procedió como lo ordena el artículo 27 de la Ley de Abogados, a fijar el 5º día de despacho siguiente para la designación de los jueces retasadores, fijando la hora del acto a las 11:00 a.m, del día Martes 26 de Septiembre del 2006, estando presente uno de los Abogados intimantes Dr. José Vicente Santana Romero propuso para ser designada como Juez Retasador a la Abogada Cristina Flores Sierra, quien se encontraba presente en el Acto, y por la empresa intimada el Hotel Bella Vista, C.A, no acudió al Acto, ni se hizo presente por si o por Apoderado Judicial y por ende no propuso la designación por su parte de Juez Retasador, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados el Tribunal procedió a proponer para ser designado al Abogado Geybelth Alfonzo, levantándose Acta de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en ese mismo Acto la abogado designada presentó la diligencia correspondiente en cuyo contenido consta de manera expresa su aceptación, tal y como consta en el (Folio 175) del expediente N° 4097. Seguidamente en fecha Martes 26 de Septiembre de 2006, se elaboró y libró Boleta de Notificación al Abogado propuesto por el Tribunal Dr. Geybelth Alfonzo, (Folio 176), quien en esa misma fecha suscribió Boleta y estampo diligencia manifestando su aceptación al cargo propuesto ante ese Juzgado, tal y como se evidencia en el (Folios 177 y 178). En fecha Viernes 29 de Septiembre del 2006 comparecen ante la sede del Juzgado los Jueces Retasadores, quienes conforme a Ley y por auto separado prestan el Juramento de Ley, cumplidos los extremos legales del caso la parte Intimada empresa “Hotel Bella Vista, C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, concatenado con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consigna en fecha 3 de Octubre de 2006, mediante planilla de depósito N° 50550718 del Banco Industrial de Venezuela, los emolumentos correspondiente e indicados en auto fijado previamente por el Tribunal los Honorarios de los Jueces retasadores, procediendo el Tribunal mediante Acta de fecha Jueves 5 de Octubre de 2006, Constituyendo el Tribunal de Retasa y designando como Ponente a la Abogada Cristina Flores Sierra, quienes junto a la Jueza de la Causa deberían conformar el Tribunal Retasador.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre del 2006, el Tribunal fija como oportunidad procesal para que la parte solicitante de la retasa consigne los honorarios de los jueces retasadores, el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., que estableció en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, CON CERO CTOS (Bs. 2.850.000,oo) para ambos jueces retasadores, es decir, la cantidad de UN MILLÒN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CTOS, (Bs. 1.425.000,oo) para cada uno de ellos, con la advertencia de que si no lo consignare dentro del lapso señalado, se entenderá renunciado el derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

El co-apoderado de la parte intimada, Abogado Zizi Marín, mediante diligencia de fecha 3 de Octubre del 2006, consignó planilla de deposito bancario donde demuestra haber depositado en la cuenta corriente de este Tribunal, los emolumentos fijados para ambos jueces retasadores.

III. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
1. Sobre el Derecho de Retasa.
La extinta Corte Suprema De Justicia, en la Sala de Casación Civil, definió la Retasa como el atribuir un nuevo valor a los Honorarios de Abogados previamente estimados e intimados cuando sea declarado el derecho a percibirlos.

Suficiente ha sido el desarrollo jurisprudencial de la anterior Corte Suprema de Justicia y del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación de los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados y su Reglamento, en lo que respecta al procedimiento para exigir el cumplimiento del derecho de todo abogado de percibir sus honorarios profesionales por los trabajos realizados, sea judicial o extrajudicial, y en ese sentido se ha establecido que el referido proceso consta de dos etapas, a saber:

La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite”.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.”

Para ampliar lo antes expuesto y en ese mismo orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez expreso, que el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, bien sea de carácter Extrajudicial o Judicial, se compone de las dos fases o etapas:
Declarativa: Que va desde el inicio del proceso hasta la sentencia que determina si hay o no derecho a cobrar honorarios, decisión contra la cual podrá ejercerse el Recurso Ordinario de Apelación y el Recurso Extraordinario de Casación, según sea el caso y la cuantía.
Ejecutiva : Que comienza una vez firme la Sentencia del Tribunal de Retasa, la cual no tiene Recurso alguno, tal y como lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados vigente y aplicable.
Función del Tribunal Retasador
Bajo su naturaleza Jurídica de Tribunal Colegiado, la única función de éste es determinar el monto o quantum de los honorarios, no pudiendo pronunciarse sobre más ningún otro elemento, delimitando así la materia y competencia sobre la cual va a decidir.

Actualmente nos encontramos en la segunda etapa del proceso, en virtud de que previamente el Tribunal de la Causa decretó el derecho al cobro de los honorarios profesionales por parte de los abogados José Vicente Santana Osuna y José Vicente Santana Romero en contra de la empresa Hotel Bella Vista, C.A., al declarar Con Lugar la acción intimatoria interpuesta. Y consecuencialmente la intimada se acogió al derecho de retasa por considerar excesiva la estimación.

Ahora bien, dentro de esta segunda etapa del proceso las partes deben cumplir con las cargas que la ley les impone precisamente por la posición que sostienen dentro en el proceso, so pena de correr con las consecuencias negativas e irremediables por su incumplimiento. Las partes deben acudir a proponer la designación de los jueces retasadores, de lo contrario tendrán que someterse a la designación que haga el Tribunal. Igualmente las partes deben velar por la asistencia del juez retasador designado al acto de aceptación y juramentación, o de lo contrario el tribunal le nombrará otro; y así mismo, una vez aceptado y juramentado en el cargo, la parte interesada de que se produzca la retasa por razones obvias será la parte demandada que objeta el monto estimado y estará en la obligación de pagar los honorarios de dichos jueces retasadores y acreditar el pago en las actas del expediente. El incumplimiento de ésta carga procesal trae como consecuencia que se entienda que la parte demandada ha renunciado a su derecho de retasa.

En el presente caso, la parte Intimante participó en la designación de los jueces retasadores, quien designado acudió a aceptar la designación recaída en su persona; sin embargo la parte intimada y quien se acogió a la Retasa, no se hizo presenten el Acto, por lo cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados procedió a proponer al Abogado Geybelth Alfonzo, quien posteriormente fue Notificado y manifestó la aceptación y prestó el Juramento de Ley, estando ya ambos Jueces Juramentados y cumplidas las formalidades de Ley en el presente Procedimiento, el tribunal fijó tanto el monto de los honorarios de los jueces como la oportunidad para consignar o acreditar ante el tribunal el efectivo pago o cumplimiento de la carga procesal, la parte demandada interesada en la retasa, acreditó dicho pago en la oportunidad procesal establecida por el Tribunal, constado todo ello en las actas del presente expediente, dándose así cumplimiento de dicha obligación de manera temporánea, y dentro del lapso fijado por el tribunal. En consecuencia y por disposición de lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados vigente, este Juzgado constituido con Jueces Retasadores debe necesariamente pronunciarse sobre el quantum de los honorarios que deben ser pagador por la empresa “Hotel Bella Vista, C.A”, a los Abogados José Vicente Santana Osuna y José Vicente Santana Romero. Y Así se decide.-

2. Sobre la Estimación y el Monto de los Honorarios Profesionales.
Conforme a lo anterior, y a la naturaleza del procedimiento en la que intervienen los Abogados intimantes y no obstante el derecho que tienen los Abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO a percibir honorarios profesionales, ya así determinado en la fase Declarativa, el cobro de los mismos se encuentra condicionado a la retasa. Derecho a percibir honorarios que debe ajustarse a la naturaleza de lo reclamado inicialmente, esto es, una calificación de despido y el eventual pago de salarios caídos, todo lo cual tuvo como base de cálculo la cantidad devengada mensualmente por el trabajador que según sus propios dichos (folio 191) ascendía como último salario normal la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo). Todo de conformidad con el nombrado articulo 286 del Código Procedimiento Civil, el cual es de Orden Publico, y por consiguiente debe ser respetado y acatado tanto por las partes como por el Tribunal Retasador; por lo que estima este Tribunal que en todo caso el monto de los honorarios intimados y estimados ha debido versar sobre el monto a cobrar por el trabajador accionante GIOVANNI PRIETO RAMÍREZ, antes identificado, por concepto de salarios caídos a que tiene derecho en virtud de haber obtenido una decisión a su favor que le declaró Con Lugar su Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos y es sobre el monto de estos últimos que se ha debido tomar como base de la cuantía del juicio y sobre esta cuantía, estimar e intimar los honorarios profesionales de los abogados actuantes, todo de conformidad al tantas veces mencionado Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas es oportuno señalar que del caso de autos se desprende la importante gestión profesional de los Abogados Intimantes, suficientemente identificados ya que sus defensas y argumentos, fueron cónsonos y contribuyeron con el éxito del resultado de revocar la Sentencia dictada inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue posteriormente Apelada y declarada Sin Lugar, siendo revocada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de Mayo de 2004.

Con apoyo en tales lineamientos y considerando la cuantía que representaba para el cliente empresa “Hotel Bella Vista, C.A”, la posibilidad de cancelar Salarios Caídos desde el año 2001 a razón de un salario mensual que alegaba la parte actora ciudadano GIOVANNI PRIETO RAMÍREZ, representaría una considerable cantidad de dinero a erogar en el año 2004 para la demandada, quien al final salió victoriosa en el presente Procedimiento de Estabilidad y ello es un punto a considerar por este Tribunal, ante el cual se sometido a retasa la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), monto este que es el resultante de sumar todas las partidas del escrito de Intimación de los Honorarios Profesionales , los cuales se describen a continuación:
• Por la vigilancia del expediente durante más de Un (01) año, así como el estudio que se realizó del mismo a los fines de asumir su control. Bolívares Doce Millones (Bs. 12.000.000,00).
• Por la redacción del Poder (F. 128). Bolívares Un Millón (Bs. 1.000.000,00).
• Por diligencia que corre inserta en el folio (128), consignando Poder. Bolívares Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).
• Por la diligencia realizada en fecha 6 de Marzo de 2002, mediante la cual ratifica las actuaciones cumplidas por la Representante sin Poder (F. 128). Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000,00).
• Por diligencia estampada en fecha 11 de Marzo de 2002 (F. 136 y 137), en la cual se razona por que no procede alegato de falta de cualidad de los representantes de la demanda para otorgar el Poder. Bolívares Siete Millones (Bs. 7.000.000,00).
• Diligencia del 24 de Abril de 2002, (F-138), en la cual se solicita copia certificada del Poder. Bolívares Un Millón (Bs. 1.000.000,00).
• Diligencia del 1 de Septiembre de 2003, (F- 143), en el cual se solicita avocamiento del Juez. Bolívares Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000,00).
• Diligencia del 5 de Septiembre 2003, (F-. 143), en la cual se da por notificado de la solicitud avocamiento. Bolívares Un Millón (Bs. 1.000.000,00).
• Actuación recibiendo notificación del Tribunal (F- 147 y 148) de fecha 22 de Enero de 2004.
• Diligencia del 3 de Marzo de 2004, mediante la cual apelan de la Sentencia de Primera Instancia, dicha apelación cumplió su cometido por cuanto la Sentencia fue revocada. Bolívares Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00).
• Diligencia del 25 de Marzo de 2004, (F- 161). Bolívares Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000,00).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, relativo al Derecho que tiene el profesional del Derecho a percibir Honorarios Profesionales por los trabajos Judiciales y extrajudiciales, concatenado con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento ejusdem, que se refiere a los lineamientos que los Colegios de Abogados establecerán en las Tarifas de carácter mínimo ò máximo por concepto de Honorarios a cobrar por cada actuación clasificada. Consciente de las actuaciones a retasar son aquellas que aparecen en forma autentica en el expediente; por lo que este Juzgado procede a retasar las partidas de la estimación e intimación de la manera siguiente:

• Por la vigilancia del expediente durante más de un a(01) año, así como el estudio que se realizó del mismo a los fines de su control, se retasa en la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00).
• Por redacción del Poder (Folio 128), se retasa en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
• Por diligencia consignando Poder, que corre inserta en el (Folio 128), (f. 45-46), se retasa en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00).
• Por la diligencia realizada en fecha 06 de Marzo de 2002, mediante la cual ratifica las actuaciones cumplidas por la representante sin poder (Folio 128), se retasa en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.400.000,00).
• Por diligencia estampada en fecha 11 de Marzo de 2002 (Folios 136 y 137), en la cual se razona por que no procede el alegato o defensa de la falta de cualidad de los representantes de la demanda para otorgar Poder, (Folios136 y 137), se retasa en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.400.000,00).
• Por diligencia de fecha 24 de Abril de 2003 (Folio 138), en la cual se solicita copia certificada del Poder, se retasa en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.200.000,00).
• Por diligencia de fecha 1 de Septiembre de 2003, (Folio 142), en la cual se solicita Avocamiento del Jueza , se retasa en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,00).
• Por diligencia de fecha 5 de Septiembre de 2003 (Folio 143), en la cual se solicita el Avocamiento del Juez, se retasa en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00).
• Por actuación recibiendo la notificación del Tribunal, (Folio 147 y 148) de fecha 22 de Enero de 2004, se retasa la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00)
• Por diligencia de fecha 3 de Marzo de 2004, mediante la cual Apelan de la Sentencia de Primera Instancia, en la cual dicha Apelación cumplió su objetivo la Sentencia fue Revocada, se retasa en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00)
• Por diligencia de fecha 25 de Marzo de 2004 (Folio 1619, se retasa en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00).
Quedan de esta manera retasados los Honorarios Intimados por los Abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, contra la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., de conformidad con los fundamentos anteriormente señalados por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, constituido en Tribunal de Retasa, conforme a las disposiciones de los artículos 25 y 29 de la Ley de Abogados.

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta constituido con Jueces Retasadores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Condena a la empresa mercantil Hotel Bella Vista, C.A., a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), a los Abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, por concepto de Honorarios Profesionales derivados del juicio contenido en el cuaderno principal del presente expediente Nro. 4097/01.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión queda firme en la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido con Jueces Retasadores, en La Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA


La Juez Retasador, El Juez Retasador,

Abg° CRISTINA FLORES S. Abg° GEYBELTH ALFONZO
Ponente


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg° PAULA DIAZ MALAVER

En esta misma fecha (17-10-2006), siendo las Dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg° PAULA DIAZ MALAVER



EXP N° 4.097/05
Cuaderno de Intimación