REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 02, en virtud de la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. Tanya Picón Guedez en su carácter de Jueza Suplente Especial del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Privación de Patria Potestad sigue la ciudadana Maribel Rodríguez Rodríguez contra el ciudadano Rafael García Bermúdez, en el expediente N° J2-7675-06, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 11.10.2006, (f. 3), expresa la funcionaria inhibida:
“(…) En virtud que el ciudadano Rafael García Bermúdez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.696 y domiciliado en el Municipio Arismendi de este Estado, parte demandada en el expediente signado con el Nº 7675-06 contentivo de la DEMANDA POR PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana MARYBEL RODRÍGUEZ, quien en esta misma fecha presento (sic) escrito, en el que expuso: “Acudo a usted, a objeto de solicitarle su inhibición en el caso del expediente marcado 7675, en el que soy parte, por cuanto usted tiene evidente interés en este caso “por cuanto, ha negado todas las solicitudes realizadas por mi persona en cuanto a la presentación de mi derecho a la defensa (sic), vale decir lo relacionado con el informe socioeconómico (sic) de la vivienda donde vivíamos mi hijo y yo, así como la promoción de los testigos promovidos por mí, lo cuales (sic) son vecinos de mi casa familiar; por todo ello, y como quiera que esta recusación y solicitud de inhibición va a ser llevada ante la Inspectoría de Tribunales le solicito se inhiba y a todo evento la recuso formalmente. Anexo denuncia pública en su contra aparecida en el diario el Sol de fecha once de octubre de 2005 en la página Nº 44.” Y en efecto se verifica que aparece en la columna que suscribe la periodista Rosa Virginia Fuentes, en la que se lee “Javier García denuncia parcialidad PIDEN A JUEZ INHIBIRSE EN CASO DE PATRIA POTESTAD…” La inhibición de la juez de protección de la sala dos del Tribunal de Nueva Esparta, pidió Javier García, quien disputa la patria potestad de su hijo de nueve años de edad…” Hay un cerco judicial en mi contra y una clara parcialidad hacía la madre del niño, por amistad que la madre mantiene con las jueces…por eso pido que la juez Tanya Picón se inhiba del caso de expediente 7675,” destacó García según el denunciante, la madre del niño ha recibido beneficios por parte del tribunal para sacar a niño (sic) del país y espera que en esta oportunidad no suceda lo mismo…” Ahora bien, del texto del referido escrito presentado, poco coherente y confuso, se desprende que el referido ciudadano solicita la inhibición de quien aquí suscribe, y por cuanto no existía causal alguna que pudiese originar mi inhibición, no había procedido a hacerlo; pero siendo que del cuerpo del periódico SOL DE MARGARITA, se me expone públicamente como una juez parcializada y que otorga beneficios ilegales y así mismo dentro del escrito el ciudadano me amenaza señalando que hará la formal denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo que lo expresado públicamente por el periódico predispone el ánimo de esta Juzgadora al dudarse de su imparcialidad y transparencia en el manejo de la causa y lo segundo constituye una amenaza que se encuadra perfectamente en la causal de inhibición contemplada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por agresión, injuria ó (sic) amenazas entre el recusado y alguno de de los litigantes, aún después de principiado el pleito” es por lo que en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y no teniendo otro interés que el de tutelar de forma efectiva los derechos de niños y adolescentes, ESTA JUZGADORA SE INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición obra en contra del ciudadano RAFAEL GARCÍA BERMÚDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.696, parte demandada en la presente causa. En virtud de ello solicito se DECLARE CON LUGAR la presente INHIBICIÓN. Es todo.”
En fecha 17.10.2006 (f.4), mediante auto la funcionaria ordena remitir al juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Mediante oficio N° 3326-06 (f.5), de fecha 17.10.2006 se remiten al juzgado superior las actas conducentes, quien las recibe en fecha 25.10.2006, (f. 6) constante de cinco (5) folios útiles, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
20°.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después del principiado el pleito”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. Tanya Picón Guedez, en su carácter de Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa en la cual surgió esta incidencia, de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07119/06
AELG/acg
Inhibición

En esta misma fecha (31.10.2006), siendo las once de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo